I. Introducción.
En mayo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 332/2019, que en lo que aquí interesa, elevó hasta el 31 de diciembre de 2019 la alícuota de la tasa de estadística al 2,5%, aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo y a las destinaciones suspensivas de importación temporaria. Dicho decreto modificó, a su vez, el importe máximo a percibir en concepto de dicha tasa, que pasó de USD 500 a USD 125.000 en cada operación aduanera alcanzada.
Asimismo, a través de su artículo 2º se dejaron sin efecto numerosas excepciones, con lo cual se amplió la base de operaciones sobre las cuales aplica la tasa antes referida. Sin embargo, a través del decreto 361/2019 se reestablecieron varias de las excepciones dejadas sin efecto. Por último, el decreto 548/19 excluyó del incremento a los proyectos de generación de energía incorporados a las rondas 1, 1.5 y 2 del programa RenovAr.
Posteriormente, a fines del año 2019 el artículo 49 de la ley 27.541 estableció en un 3% la alícuota de la tasa de estadística hasta el 31 de diciembre de 2020, para las destinaciones definitivas de importación a consumo, con excepción de aquellas registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por nuestro país que expresamente contemplen dicha exención, o aquellas que incluyan mercadería originaria del MERCOSUR.
A su turno, el decreto 99/2019 reglamentó dicho artículo 49 de la ley 27.541, y destacó en sus considerandos que “como resultado del procedimiento que oportunamente se llevó a cabo ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO -OMC- a fin de que nuestro país ajustara su legislación sobre tasa de estadística a lo dispuesto en el Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO -GATT- de 1994, para que el porcentaje ad valorem de esta se limite al costo aproximado del servicio estadístico prestado respecto de las importaciones, se asumió el compromiso de establecer un límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas por tal concepto, por lo que deviene necesario fijar montos máximos para el pago de dicho tributo.”
Este último decreto mantuvo las excepciones al pago de la tasa para todas las operaciones que estuvieran exceptuadas por normas especiales, incluyendo las contempladas en el artículo 2º del decreto 389/95 y sus modificatorios y los artículos 26 y 27 del decreto 690/02. No obstante ello, y pese al considerando antes transcripto, fijó el tope máximo a pagar por dicha tasa en USD 150.000. Es decir, a través del artículo 49 de la ley 27.541 y del decreto 99/2019 se incrementó la carga tributaria para las operaciones alcanzadas por la tasa de estadística en un 0.5% en cuanto a la alícuota, y en USD 25.000 respecto al límite máximo.
En resumen, desde el dictado del decreto 332/2019, y hasta el dictado del decreto 99/2019, la tasa de estadística pasó de gravar el 0,5% del valor en aduana de las mercaderías despachadas con un tope máximo a pagar de USD 500, al 3% sobre dicho valor, con un tope de USD 150.000. Este incremento, ya desde el dictado del decreto 332/2019, fue criticado por la doctrina especializada en la materia, cuyas observaciones compartimos.
II. La naturaleza jurídica de la tasa de estadística.
El Doctor Basaldúa analiza las distintas posiciones doctrinarias existentes a nivel global en materia de tasas o derechos de estadística, destacando sin embargo que a los efectos de determinar la correcta naturaleza del instituto en cuestión es preciso atender al derecho positivo de cada país.
En ese sentido, señala que al acceder al GATT en 1967 (ley 17.799), Argentina formuló una reserva al beneficio de la tarifa máxima convenida, dejando a salvo las tasas retributivas de servicios, entre las que mencionó expresamente a la tasa de estadística (decreto 6351/1968, art. 3).
Por su parte, el Código Aduanero reguló la tasa de estadística en el Capítulo Octavo del Título I de la Sección IX, titulada “Tributos regidos por la legislación aduanera”. Los primeros seis capítulos de dicha Sección están dedicados a los derechos de importación, impuesto sobre equiparación de precios, derechos antidumping, derechos compensatorios, disposiciones comunes a derechos antidumping y derechos compensatorios y derechos de exportación. El capítulo séptimo comprende sólo al artículo 761, referido a los tributos con afectación especial. Por último, el Código Aduanero regula las tasas aplicables al comercio exterior, a saber, tasa de estadística, tasa de comprobación de destino, tasa de servicios extraordinarios y tasa de almacenaje. Como puede observarse, metodológicamente el Código hace una distinción entre los tributos aduaneros que podríamos calificar como impuestos en la dogmática tributaria, por un lado; y las tasas que rigen en esta materia, las que están reguladas en los últimos cuatro capítulos de la sección.
Brevemente, corresponde puntualizar que, en todos los casos, el Código vincula las tasas aduaneras a la prestación efectiva de un servicio. En lo que aquí interesa, el artículo 762 establece “La importación o la exportación, fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valorem por tal concepto”.
El Código Aduanero no establece la exigencia del pago de la tasa, sino que se limita a fijar un estatuto de base para el supuesto en que el Poder Legislativo lo haga. A tal efecto, el Congreso de la Nación dictó las leyes 23.046 y la ley 23.664. La primera de ellas impuso la tasa de estadística en los siguientes términos: “A partir de la fecha de vigencia de la presente ley las mercaderías que se importen bajo el régimen de destinación definitiva de importación para consumo y las que se importen temporariamente bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria, previstos ambos en el Código Aduanero (Ley 22.415), estén o no gravadas con derechos, abonarán, en concepto de servicio de estadística, una tasa del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50 %), siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 a 766 del mencionado Código.” Por su parte, la ley 23.664 en su artículo 1º dispone que “Las mercaderías que se importen o se exporten bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o exportación para consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que se importen o exporten temporariamente, abonarán en concepto de servicios de estadística una tasa del tres por ciento (3%), siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 del Código Aduanero y sus reglamentaciones.”
En atención a ello, y considerando además la normativa reseñada en el acápite anterior, entendemos que no caben dudas de la naturaleza jurídica de “tasa” propiamente dicha de este tributo, y consecuentemente, de la relación existente entre dicho tributo y la prestación del servicio que constituye su hecho imponible.
Concordantemente, al comentar los artículos 762 a 766 del Código Aduanero, la doctrina especializada ha sostenido que para que se configure el hecho imponible de la tasa en cuestión, es imprescindible la prestación del servicio estadístico con carácter general. En caso contrario, es decir, si sólo se lleva a cabo la destinación aduanera y el libramiento de la mercadería, pero no se presta el servicio, la operación en cuestión no queda alcanzada con dicha tasa (tal como ocurre, por ejemplo, respecto del régimen de equipaje o de pacotilla). Los autores citados concluyen que “esta situación guarda relación con la naturaleza jurídica de las tasas, que requieren de la prestación efectiva de un servicio para el nacimiento de la obligación tributaria”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional mayoritaria, que en todos los casos ha destacado la verdadera naturaleza jurídica de “tasa” propiamente dicha que, dentro de la dogmática tributaria le corresponde al tributo aquí analizado, y que entendemos es la que más se ajusta a su esencia y regulación legal.
III. El costo del servicio y el destino de lo recaudado en las tasas
La relación entre el costo del servicio que constituye el hecho imponible de las tasas y su recaudación, así como el destino de su producido ha sido profundamente analizado por la doctrina tributaria respecto de las tasas municipales. Entendemos que esas conclusiones se aplican a la tasa de estadística, ya que tanto el costo del servicio como el destino de lo recaudado son notas esenciales que definen la especie tributaria de “tasa” -en oposición a impuestos o contribuciones especiales-.
En ese sentido, se ha destacado que las tasas deben guardar una razonable y prudente proporcionalidad con el costo que derive de la prestación del servicio que constituya su hecho imponible. Del mismo modo, el producido de dichas tasas debe estar necesariamente dirigido al solventar el costo que implica la prestación del servicio que constituye su hecho imponible.
El exceso de la proporcionalidad anteriormente referida indica, por sí mismo, que el producido de la tasa está dirigido en realidad a atender necesidades financieras estatales distintas de las consideradas por el legislador al momento de su establecimiento.
Ese exceso puede implicar consecuencias invalidantes de la tasa en cuanto tal. Ello así ya que a través del cobro de una tasa desproporcionada se pondría en cabeza de determinados contribuyentes en forma totalmente arbitraria el financiamiento de gastos que, por su naturaleza, deberían estar a cargo de la generalidad. Ante dicha circunstancia, estaríamos ante un claro supuesto de violación al principio de igualdad y generalidad en materia tributaria, principios que también resultan de aplicación respecto de la tasa de estadística, dada su naturaleza jurídica.
Ante un exceso en el importe recaudado, entendemos que la realidad debe primar sobre la figura de la tasa y concluirse que se está ante otra especie tributaria, cuya creación debe cumplir los requisitos constitucionales correspondientes, particularmente en cuanto a la potestad de establecerlos.
Esta última referencia a “la potestad de establecerlos” cobra especial relevancia en cuanto a la tasa de estadística, particularmente respecto al artículo VIII del GATT, que exige que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que no sean los de importación y/o exportación, estén limitados al costo del servicio prestado y no constituyan gravámenes de carácter fiscal sobre la importación y exportación.
Por su parte, habría una clara violación al derecho de propiedad privada y de razonabilidad, ya que bajo la supuesta apariencia del cobro de una tasa por un servicio divisible, se exigiría a determinados contribuyentes una carga tributaria cuyo exceso se destina a solventar gastos comunes que no se les exige a los demás integrantes de la sociedad. Sobre el particular, en el caso de las tasas podría haber un supuesto de confiscatoriedad adicional a la absorción por parte del gravamen de una parte sustancial de la renta o el capital, y que consistiría, precisamente, en dicho exceso recaudatorio que supere irrazonablemente el costo de prestación del servicio.
Lo anterior no implica por sí mismo concluir que cada contribuyente deba demostrar, en cada caso individual, la confiscatoriedad antes indicada. Ello así, ya que la tasa es una especie dentro del género “tributos”, y por lo tanto, también rige a su respecto el principio de capacidad contributiva, que extiende su influjo a todas las especies de dicho género. Su aplicación a las tasas permite que el costo del servicio prestado sea distribuido entre sus contribuyentes atendiendo precisamente a su capacidad contributiva, exigiéndose a los más capacitados una contribución mayor que a aquellos que ostentan una menor capacidad. Esta circunstancia, que puede ser considerada justa y equitativa, impide que el análisis de la confiscatoriedad antes apuntada pueda ser realizado sobre la base de un estudio caso por caso.
Por el contrario, a nuestro entender, el análisis referido debería centrarse en la desproporción entre el costo del servicio y el importe recaudado (y el destino de los fondos que se recauden) y su consecuencia directa, que es precisamente que, a raíz de dicha desproporción, se termina exigiendo a determinados contribuyentes una carga tributaria adicional para financiar un gasto que debería ser solventado por la totalidad de la comunidad, en franca contradicción a la garantía de igualdad y de propiedad consagradas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Desde el punto de vista probatorio, no debe perderse de vista, además, que quien tiene la carga de demostrar la vinculación entre el importe recaudado, el costo del servicio prestado y el destino de la recaudación de las tasas es el ente fiscal que pretende recaudarlas. En caso contrario, es decir, poner en cabeza del contribuyente la carga de la desproporcionalidad antes apuntada, constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial, tal como lo ha sostenido la Corte.
IV. El costo del servicio en la tasa de estadística y el destino de su recaudación
Con anterioridad al incremento de alícuotas y montos máximos iniciado a partir del dictado del decreto 332/2019, el importe tributado en concepto de tasa de estadística pareciera haber guardado una cierta proporción con el costo que pudiese implicar la prestación de dicho servicio, o al menos, su importe resultó lo suficientemente razonable para no ser cuestionado por los sujetos pasivos de dicho tributo.
No obstante ello, la magnitud del incremento dispuesto puso en tela de juicio la relación existente entre el producido de la tasa en cuestión y el costo del servicio que constituye su hecho imponible, así como del destino que el Estado ha de darle a los fondos recaudados.
Incrementos similares ya habían sido fijados en el pasado. En 1998, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (“OMC”) entendió que la tasa de estadística del 3% ad valoremaplicada por Argentina sobre las importaciones era incompatible con las prescripciones del artículo VIII del GATT (ver documento WT/DS56). Justamente por ello, ese mismo año la Argentina se comprometió a reducir la tasa a un 0,5% con un tope máximo que se fijó en USD 500, lo cual se concretó a través del dictado de los decretos 37/98 y 108/1999.
Ahora bien, los propios considerandos del decreto 332/2019 expresamente reconocen que el incremento en la tasa de estadística allí dispuesto tuvo una finalidad puramente fiscal. En ese sentido, sus considerandos décimo séptimo y décimo octavo expresamente indican que “el Gobierno Nacional se ha propuesto equilibrar las cuentas públicas y eliminar el déficit primario a partir del año 2019”, y que “en ese contexto, es necesario incrementar transitoriamente la alícuota de la tasa de estadística.”
Esta finalidad se puede advertir además en el -a nuestro juicio- desmesurado incremento dispuesto, que fue posteriormente agravado por la ley 27.541 y el decreto 99/2019. Ello así, pese a lo indicado en el considerando decimocuarto del decreto 99/2019, en cuanto a que el límite máximo allí fijado fue establecido como consecuencia del procedimiento seguido ante la OMC, y con la finalidad de que “el porcentaje ad valorem de esta se limite al costo aproximado del servicio estadístico prestado respecto de las importaciones.”
Ahora bien, el Estado Nacional no justificó que el costo de prestar el servicio estadístico hubiera subido en igual magnitud que el incremento que dispuso para la tasa de estadística, y ninguna de las normas precedentemente citadas incluye alguna precisión al respecto.
Por el contrario, el artículo 28 de la ley 26.337 asigna el producido de la tasa de estadística en un treinta y uno coma treinta por ciento (31,30%) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), un treinta y ocho coma cuarenta y siete por ciento (38,47%) al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y el treinta coma veintitrés por ciento (30,23%) restante al Tesoro Nacional. En otras palabras, el producido de la tasa en cuestión no está destinado a la prestación del servicio que dicha tasa vendría a solventar, sino a los organismos indicados más arriba.
Esta asignación de fondos a nuestro entender desnaturaliza la tasa en cuestión y puede demostrar su desvinculación entre el costo de prestar el servicio estadístico que constituye su hecho imponible, el importe a recaudar y el destino de dichos fondos.
Particularmente, y en lo que aplica directamente a la tasa, podría concluirse que a través del establecimiento de una tasa desmedida se esté aplicando un impuesto encubierto a las operaciones alcanzadas, que es, a nuestro entender, precisamente lo que el artículo VIII del GATT pretende evitar.
Con relación al destino de los fondos, el Informe del Grupo Especial en la disputa seguida contra nuestro país ante la OMC, anteriormente aludida, reseñó que “Según los precedentes del GATT, las cargas sobre los productos importados no se podían utilizar para financiar los servicios que beneficiaran otros intereses. En una reclamación presentada contra Francia en 1952, los Estados Unidos habían sostenido que las tasas francesas “de estadística y de control de aduana” violaban el párrafo 1 del artículo VIII ya que la recaudación de esta tasa también se utilizaba para financiar la seguridad social de los trabajadores agrícolas. Francia reconoció la infracción y consiguientemente abolió dicha tasa”.
La cuantía del incremento en los montos máximos a pagar también constituye, a nuestro juicio, un indicativo por sí mismo de la desvinculación del importe de la tasa y el costo del servicio prestado. Especialmente, porque el servicio estadístico en cuestión pareciera ser el mismo para cada destinación, sin que el mayor valor de la mercadería importada traiga aparejado un mayor costo por el sólo hecho de ser más elevado. En este punto, si bien puede ser razonable la fijación de un porcentaje ad valorem, consideramos que el límite máximo a pagar debe ser lo suficientemente bajo como para no desnaturalizar la esencia tributaria de la tasa.
V. El caso “Renault”
El 16 de febrero de 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el expediente Renault Argentina SA (TF. 19.292-A) c/ D.G.A.”, en el cual compartió los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal, al cual remitió expresamente. En ese caso, Renault Argentina S.A. había solicitado la repetición del importe pagado en concepto de tasa de estadística por una operación de importación a consumo registrada en 1996, por considerarla opuesta al compromiso asumido en el art. VIII del GATT de 1947. A tal efecto, Renault Argentina S.A. solicitó la declaración de inconstitucionalidad del decreto 398/95, que había fijado la tasa de estadística en un 3% ad valorem, sin un tope máximo. En el caso en particular, el pago de dicha tasa había sido realizado con anterioridad al dictado de los decretos 37/98 y 108/99, que modificaron la manera de cuantificar la tasa bajo análisis y fijaron el tope antes referido de USD 500, “como resultado del procedimiento que se tramitara en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio -OMC- con el objeto de que la República Argentina ajustara a las disposiciones del Artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT- de 1994”. La repetición fue rechazada por el Tribunal Fiscal de la Nación, pero la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal le dio la razón a la actora.
Al analizar el recurso extraordinario federal interpuesto por el Fisco Nacional, la Procuradora sostuvo que para declarar la inconstitucionalidad del decreto 398/95 resultaba imprescindible acreditar en todas y cada una de las importaciones analizadas que el coste del servicio efectivamente prestado fuera inferior a lo pagado a título de tasa. En ese sentido, destacó la necesidad de producción de prueba para cuantificar las concretas actividades realizadas por la Administración en favor del contribuyente y que conforman la causa de la obligación tributaria involucrada, para así poder compararlas con las sumas pagadas. Sin embargo, no adelantó a quién correspondía la carga de dicha prueba, a la luz de la teoría de la carga dinámica de la prueba, y con expresa remisión al fallo “Empresa de Pasajeros Navarro S.R.L. c. Municipalidad de Puerto Tirol”, anteriormente citado.
No surge del dictamen en cuestión que el artículo 28 de la ley 23.664 haya sido objeto del debate en ese caso, como así tampoco los decretos 2049/92 y 2284/91, que fijaron la asignación del producido de la tasa de estadística con anterioridad a la ley antes referida.
Si bien nos permitimos disentir con la Procuradora en la necesidad de un análisis probatorio individual de cada destinación, coincidimos en que es el Fisco quien debe acreditar la efectiva prestación del servicio y la razonable relación existente entre el costo del servicio prestado y la recaudación obtenida en concepto de tasa de estadística, de conformidad con la carga dinámica de la prueba y el precedente citado.
Más aún ante los considerandos de los decretos 322/19 y 99/2019 que específicamente asignan un interés fiscal en el incremento dispuesto en cada uno de ellos, y la evidencia de que el producido de la tasa de estadística no está vinculado al costo del servicio que constituye su hecho imponible, ni destinada a solventarlo.
VI. Conclusiones
Sobre la base de las consideraciones anteriores, concluimos que.
La tasa de estadística es una tasa propiamente dicha, y en consecuencia, le son de aplicación todas las notas esenciales de dicha especie tributaria, particularmente las referidas al importe a recaudar y el destino que debe dársele al producido de su recaudación.
Su recaudación debe guardar una razonable proporción con el costo de los servicios que constituyen su hecho imponible, y el producido de dicha recaudación debe estar destinado a solventar dicho servicio estadístico.
Los importes cobrados en exceso del costo del servicio que constituye el hecho imponible prestado y/o asignados a otros gastos que no sean los necesarios para solventar el costo del servicio que da lugar a la obligación tributaria vulneran las disposiciones del Artículo VIII, punto 1, inciso a) de GATT.
La carga de probar la prestación y el costo del servicio prestado es del Fisco Nacional, ya que imponerla al sujeto pasivo del tributo constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial.
B.O. 6 de mayo de 2019.
El artículo 2º del decreto dejó sin efecto el artículo 2° del Decreto N° 389 del 22 de marzo de 1995, los Decretos Nros. 37 del 9 de enero de 1998 y 108 del 11 de febrero de 1999, los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690 del 26 de abril de 2002 y la excepción al pago de la tasa de estadística dispuesta por el artículo 4° del Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004.
B.O. 20 de mayo de 2019.
B.O. 23 de diciembre de 2019.
B.O. 28 de diciembre de 2019.
Ver al respecto Beccar Varela, Rufino, “Sobre la legalidad del aumento de la tasa de estadística a las importaciones”, publicado en TradeNews, 10 de mayo de 2019; Abaca, Marcelo Oscar, Mazzarello Juan, “Acerca del aumento desmedido de la Tasa de Estadística dispuesto por el Decreto 332/2019 y su modificación por el Decreto 361/2019”, publicado en “Guía Práctica de Comercio Exterior y Anticipos del Nomenclador Arancelario Aduanero”, número 385 del 15 de Julio de 2019, pág. 3; Rópolo, Esteban y Chiapello, Gonzalo, “En abierta contradicción con las normas del GATT, Argentina aumenta la tasa de estadística por importaciones en un 500 % (tasa de 2.5%)”, publicado en Abogados.com el 14 de mayo de 2019; Lascano, Julio. La exorbitante tasa de estadística argentina. Abogados.com. 2 de agosto de 2019; Ablin, Eduardo R., No reiterar errores costosos: la tasa de estadística sobre importaciones, publicado en “Guía Práctica de Comercio Exterior y Anticipos del Nomenclador Arancelario Aduanero” Número 401 del día 16 de marzo de 2020, pág. 3.
Basaldúa, Ricardo X., Tributos al Comercio Exterior. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2011, p. 353.
En el mismo sentido, puede verse Lascano, Julio C. Los derechos de Aduana. 1ª Edición. Osmar Buyatti Librería Editorial. Buenos Aires. 2007, página 191.
Así lo hacen los artículos 767, 773 y 775 del CA, en cuanto regulan las demás tasas aduaneras, exigiendo en todos los casos la prestación de un servicio de control en plaza (art. 767), de servicios extraordinarios (art. 773), de almacenaje (art. 775).
B.O. 27 de febrero de 1984.
B.O. 1º de junio de 1989.
Alsina, Mario A., Barreira, Erique C., Basaldúa, Ricardo X., Cotter Moine, Juan P., Vidal Albarracín, Héctor A., Código Aduanero Comentado, Tomo II, Buenos Aires. 2011, página 803. En idéntico sentido se pronuncia Fernández Lalanne, que expresamente destaca la finalidad de la tasa en cuestión de procurar los fondos necesarios para la prestación del servicio que constituye el hecho imponible de la tasa. Ver al respecto Fernández Lalanne, Pedro. Código Aduanero comentado y anotado. Volumen II. 1ª Edición. Depalma. Buenos Aires. 1997.
Ver al respecto los trabajos citados en la nota nro. 2.
Schindel, Ángel, “Concepto y especies de Tributos”, en AA.VV., Tratado de Tributación. Tomo I. Volumen 1. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2003.
En este sentido se pronuncia García Belsunce, Temas de derecho tributario, Abeledo-Perrot, p. 223, citado por Spisso, Rodolfo R. Derecho Constitucional Tributario. 2ª edición, 685 ps., Depalma, Buenos Aires, 2000.
Fallos 319:2211, “Empresa de Pasajeros Navarro S.R.L. c. Municipalidad de Puerto Tirol”, sentencia del 10 de octubre de 1996.
Esta afirmación, por su parte, implica un claro reconocimiento de la naturaleza jurídica de la tasa de estadística, y de la vinculación que necesariamente debe existir entre el importe a recaudar y el costo del servicio que constituye su hecho imponible.
La asignación de las respectivas partidas presupuestarias correspondientes a los años 2018 en adelante puede consultarse en el sitio web https://www.economia.gob.ar/onp/presupuestos/presupuestos del Ministerio de Hacienda (acceso el 5 de diciembre de 2020).
Ver al respecto WT/DS56/R Argentina – Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, Informe del Grupo Especial, 25 de noviembre de 1997. Sin perjuicio de ello, la disputa entre Estados Unidos de Norteamérica y Francia fue resuelta de común acuerdo. Sobre el particular, puede verse “GATT disputes: 1948-1995 (Volume 1)”. WTO Publications. 2018.
Alsina, Mario, Op. Cit., página 809. Al ser ad volrem la tasa procura no incidir excesivamente en las mercaderías de menor valor, respecto de las cuales una tasa con un valor específico podría constituir una barrera tributaria infranqueable. Estamos de acuerdo con esta solución, en la medida en que el límite máximo sea lo suficientemente bajo para no incidir, por el contrario, excesivamente sobre las mercaderías de mayor valor, y desnaturalizar la propia tasa en cuanto tal.
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Artículo publicado por Mercojuris.com