Artículos

13 noviembre 2024

Cambio del marco normativo de la IGJ que promete promover y facilitar las inversiones extranjeras

Ana Gabriela Cuenca (*) Lucía Daniela Campos (**)

Sumario: I. Introducción.— II. Análisis del cambio normativo.— III. Conclusión.

I. Introducción

El 16 de julio de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la res. gral. 15/2024 de la Inspección General de Justicia (la “Resolución” y la “IGJ”) por medio de la cual dicho organismo sancionó un nuevo marco normativo para regular el registro público y la fiscalización de sociedades, organizaciones de la sociedad civil y emprendedores, que entró en vigencia el 1° de noviembre de este año, sin perjuicio de que la Resolución permitía requerir la aplicación de sus disposiciones con anterioridad a su entrada en vigencia cuando los interesados las consideraran más favorables.

En el presente artículo nos dedicaremos a analizar los principales cambios introducidos por la nueva Resolución en lo que respecta al régimen de las sociedades extranjeras en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las consecuencias prácticas de estas modificaciones.

En primer lugar, cabe destacar que el espíritu de esta resolución conforme surge de sus considerandos, recae principalmente en la profundización del proceso de desregulación, simplificación y modernización, ya iniciado por la IGJ con el dictado de la res. gral. 10/2024, que derogara la res. gral. IGJ 8/2021, con el propósito de promover y facilitar la inversión extranjera. Mediante estas modificaciones, se persigue la creación de nuevas empresas y la expansión de las existentes, el fortalecimiento de las relaciones internacionales y la integración de los países emergentes en la economía global, la generación de empleo formal y de calidad, el desarrollo de infraestructuras y tecnologías propias, el aumento del poder adquisitivo de la población, y la reducción de los niveles de pobreza y desigualdad. Se destaca la necesidad de inversiones locales y extranjeras para comenzar a transitar el proceso de superación de la situación jurídica, económica, financiera y social actual, por lo que el organismo resalta que resulta imprescindible facilitar la operatoria económica y jurídica de las sociedades, eliminando procedimientos y requerimientos arbitrarios y discrecionales impuestos mediante resoluciones dictadas por la administración anterior.

II. Análisis del cambio normativo

A continuación, detallaremos los grandes cambios introducidos por la Resolución en lo que respecta al cumplimiento de las exigencias y requisitos para habilitar la actuación de las sociedades extranjeras en el territorio nacional y las implicancias prácticas de la flexibilización del régimen aplicable a estas sociedades:

-Inscripción Inicial: La Resolución simplifica los recaudos para la inscripción de sociedades extranjeras en los términos de los arts. 118 y 123 Ley General de Sociedades 19.550 y sus modificatorias (la “LGS”), eliminando la obligación de acreditar: (i) que la sociedad no tiene vedado o restringido el desarrollo de sus actividades, (ii) que su actividad empresarial económicamente significativa y que el centro de dirección de esta se encuentran fuera de la República Argentina, (iii) los activos fijos no corrientes, las operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores, las explotaciones de bienes de terceros y las participaciones en otras sociedades no sujetas a oferta pública, (iv) si la sociedad posee una o más agencias, sucursales o representaciones vigentes en jurisdicciones extranjeras, (v) la individualización de sus socios, y (vi) un domicilio especial en la jurisdicción de origen y un domicilio especial electrónico de la casa matriz.

Entre los fundamentos que llevaron a la administración anterior a exigir estos documentos e información, podemos mencionar que se alegaba que el desconocimiento de los activos de la sociedad en el exterior era considerado como un impedimento para determinar el carácter o no de sociedad extranjera, dado que no permitía constatar que el principal objeto de la sociedad estuviera destinado a cumplirse fuera de la República Argentina, pudiendo perjudicar de esta manera a los acreedores en el país frente a la inexistencia de patrimonio de la sociedad matriz como prenda común para garantizar sus obligaciones y ejecutarlo frente a incumplimientos. Asimismo, en relación a la individualización de los socios, se interpretaba como un privilegio y desigualdad inadmisible que dicha información sea exigida para las sociedades locales, pero no para las sociedades extranjeras.

Sin embargo, como ya se mencionó, la acreditación de la referida documentación e información no se encuentra contemplada en la LGS, por lo que, mediante la eliminación de la exigencia de los recaudos referidos, la Resolución suprime los requisitos adicionales para la registración de una sociedad extranjera, ateniéndose estrictamente al contenido de la ley.

Recordamos que mediante la res. gral. IGJ 10/2024, que derogó la res. gral. IGJ 8/2021, el organismo ya había dado inicio a este proceso, eliminando la exigencia de presentar un plan de inversión al momento de solicitar la inscripción de la sociedad extranjera en los términos del art. 123 de la LGS brindando datos sobre la sociedad en la que se pretendía adquirir participación.

La exigencia de documentación adicional para acreditar activos, participaciones y socios de la sociedad extranjera fuera de Argentina implicaba en la práctica que las sociedades tuvieran que reunir esta información, completar certificados, certificaciones y apostillas, con la asistencia de profesionales, lo que se traducía en mayores tiempos y costos.

-Sociedades vehículo: La Resolución mantiene en sus disposiciones la posibilidad de que las sociedades extranjeras puedan solicitar su inscripción como vehículo de inversión para constituir o participar en una sociedad local, facilitando los recaudos adicionales que deberán cumplir para su inscripción como tal.

Vale recordar que, mediante el dictado de la res. gral. IGJ 10/2024, la actual administración del organismo derogó la res. gral. IGJ 8/2021, eliminando en consecuencia: (i) la prohibición de inscribir más de una sociedad vehículo por grupo, (ii) la exigencia de que dicha condición no pueda darse de manera sobreviniente a su inscripción inicial, (iii) la prohibición de inscribir una sociedad vehículo si su controlante directa o indirecta se encontraba inscripta en los términos del art. 118 o 123 de la LGS, (iv) la imposibilidad de inscribir sociedades vehículo resultantes de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales, (v) y la inoponibilidad de las inscripciones en otras jurisdicciones de la República Argentina.

Estos requerimientos obstaculizaron el desarrollo e inversión de grupos extranjeros en nuestro país en los últimos años. Muchos grupos empresarios que hicieron inversiones legítimas en el país y que se organizaron de la manera que consideraron más eficiente para desarrollar sus negocios, se vieron obligados a reorganizarse de manera intempestiva a fin de poder cumplir con las exigencias de la res. gral. IGJ 8/2021. Vale destacar que las disposiciones de esta resolución resultaron aplicables incluso a las sociedades que ya se encontraban inscriptas en el organismo, es decir, a sociedades que se habían constituido válidamente y que, de manera repentina, se vieron en incumplimiento de la normativa y con la necesidad de adoptar medidas no solo para que las sociedades extranjeras registradas cumplieran con las nuevas disposiciones, sino también para poder inscribir trámites de las sociedades locales participadas que estaban supeditados a la acreditación del cumplimiento de la normativa por parte de sus accionistas extranjeras.

Como consecuencia, muchos inversores extranjeros debieron adecuar sus estructuras societarias en el exterior para poder cumplir con tales exigencias, mediante la incorporación de activos sustanciales en su patrimonio, la transferencia de participaciones, o la reorganización de sociedades de un mismo grupo a través de fusiones dentro del mismo grupo. Asimismo, algunas sociedades extranjeras optaron por inscribirse en otras jurisdicciones distintas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con regulaciones más amigables, evitando así mayores costos y burocracia.

-Régimen Informativo Anual: La Resolución eliminó la obligación de cumplir con el Régimen Informativo Anual (“RIA”) respecto a las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en los términos del art. 118 y 123 de la LGS. El RIA consistía en un régimen de información mediante el cual las sociedades extranjeras debían acreditar anualmente que el desarrollo de actividad empresarial económicamente significativa y el centro de dirección se mantenían fuera de Argentina. Para cumplir con esta obligación, las sociedades debían acreditar la tenencia de activos fijos no corrientes y/o participaciones sociales en otras sociedades no sujetas a oferta pública fuera de Argentina, y brindar información sobre sus socios, para lo cual debían presentar en la IGJ: (i) un certificado que contuviera esta información suscripto por una autoridad de casa matriz, certificado y apostillado, (ii) el balance de la sociedad del cual se desprendiera esta información, o (iii) el balance de la sociedad controlante o cabeza de grupo en el caso de que la sociedad perteneciera a un grupo internacional que satisficiera los criterios de notoriedad y conocimiento público. En este sentido, la casa matriz de las sociedades tenía que enviar anualmente alguno de los documentos referidos para poder cumplir con las obligaciones de las sociedades extranjeras ante la IGJ, salvo que no se hubieran producido cambios sustanciales, situación que, de haber cumplido el último período a través de la presentación de los documentos referidos en los puntos (i) o (ii), permitía observar el cumplimiento del RIA de forma abreviada por cinco períodos consecutivos mediante la presentación de una declaración suscripta por el representante legal local informando esta circunstancia. Vale aclarar que desde que se reinstauró el RIA en el año 2020 hasta el dictado de la RG IGJ 10/2024, el RIA podía cumplirse de forma abreviada por un solo período, y las únicas alternativas para cumplirlo eran mencionadas en los puntos (i) y (ii).

Es importante destacar que el RIA implicaba el ejercicio de facultades de fiscalización por parte de la IGJ con respecto a las sociedades extranjeras y que, en virtud de lo establecido en la ley orgánica de la IGJ 22.315, el organismo carece de facultades de fiscalización en relación a las últimas, con lo cual la derogación de este régimen está en consonancia con las disposiciones de la referida ley.

Consideramos que la eliminación de este régimen de información contribuye a alentar e incentivar las inversiones extranjeras en el país en atención a que no solamente simplifica el funcionamiento y reduce los trámites que deben realizar las sociedades extranjeras, sino que también facilita las registraciones de las sociedades locales. Hay que tener presente que la normativa recientemente modificada por la res. gral. IGJ 10/2024 supeditaba la inscripción de trámites de sociedades locales al cumplimiento de la presentación del RIA por sus socias, siendo el profesional dictaminante quien debía expedirse sobre su cumplimiento.

-Registro de Actos Aislados: La Resolución eliminó las disposiciones vinculadas al Registro de Actos Aislados, mediante el cual la IGJ controlaba y fiscalizaba la actuación de entidades extranjeras en el país. De esta manera, podía requerir información proveniente de registros de bienes y derechos vinculada a la celebración de actos calificados como aislados, accidentales, circunstanciales, esporádicos o similar, en los que participaban sociedades extranjeras y cuyo objeto era la constitución, adquisición, transmisión o cancelación de derechos reales. Asimismo, podía peticionar información adicional a terceros, como el escribano interviniente, el representante de la sociedad extranjera y cualquier otra parte que hubiera intervenido en la operación, así como realizar inspecciones sobre los bienes para establecer su destino y condiciones de utilización económica. Como consecuencia, podía determinar el encuadramiento de la sociedad extranjera en los arts. 118 o 124 de la LGS mediante la aplicación de ciertos elementos e intimarla a inscribirse ante la IGJ en un plazo máximo de 180 días corridos, bajo apercibimiento de promover las acciones judiciales tendientes a liquidar los bienes y operaciones de la sociedad.

La aplicación de este régimen fue fuertemente criticada al considerarse que sus disposiciones desalentaban las inversiones extranjeras y no resultaban eficaces debido a que se limitaban únicamente a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tornando abstracto el control y fiscalización del organismo. Las diferencias interpretativas en relación al carácter de acto aislado de las operaciones comprometidas derivaron en numerosos pleitos judiciales a los fines de su determinación.

-Sociedades “off shore”: La Resolución eliminó la prohibición de inscribir sociedades “off shore” y el requerimiento de su adecuación a la ley argentina para registrarse como sociedades extranjeras. Vale mencionar que la Resolución define a las Sociedades “off shore” como aquellas sociedades constituidas en el extranjero que, conforme a las leyes del lugar de su constitución, incorporación o registro, tienen vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.

De esta manera, las sociedades “off shore” quedan equiparadas a las sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, disponiéndose la aplicación de un criterio restrictivo al momento de considerar su inscripción y la facultad del organismo de requerir información complementaria.

Recordemos que la prohibición de inscribir sociedades “off shore” había sido establecida frente a la convicción de que este tipo de sociedades perseguían finalidades lícitas y eran llevadas a cabo con fines extra societarios. En este sentido, la Resolución deja de lado esta presunción y habilita la posibilidad de que las sociedades “off shore” puedan inscribirse en el país, con un mayor análisis que el resto de las sociedades extranjeras a fin de comprobar que su intervención en el país no resulte antijurídica, pero priorizando la llegada de capital extranjero.

-Garantías de los representantes legales: La Resolución no incorpora la obligación de que los representantes legales de las sociedades extranjeras inscriptas en los términos del art. 118 y 123 de la LGS deban constituir y mantener vigente una garantía.

Vale la pena mencionar que, hasta el dictado de la res. gral. IGJ 5/2024, se encontraba vigente la res. gral. 2/2020 que exigía a los representantes legales de las sociedades extranjeras inscriptas en los términos referidos la constitución de una garantía similar a la requerida para los administradores de las sociedades locales. En este sentido, en virtud de dicha normativa, los representantes legales debían constituir y mantener vigente una garantía equivalente al quíntuplo del capital mínimo establecido para las sociedades anónimas locales, justificando dicha exigencia en la equiparación de las responsabilidades de los representantes legales de las sociedades extranjeras a las de los administradores de las sociedades locales que establece el art. 121 de la LGS. En la práctica, la modalidad adoptada para cumplir con el referido recaudo en casi la totalidad de los casos fue la contratación de un seguro de caución con alguna de las compañías aseguradoras que ofrecían esa modalidad de garantía en el mercado. Cabe señalar que el cumplimiento de la garantía por parte de los representantes legales de las sociedades extranjeras debía ser acreditado en cada trámite de las sociedades extranjeras y en los trámites de las sociedades locales participadas por éstas.

Frente a la ineficacia práctica de este requerimiento y advirtiendo que no importaba un beneficio para aquellos sujetos a quienes se pretendía proteger, con el dictado de la res. gral. IGJ 5/2024 el organismo limitó la exigencia de la garantía únicamente para los representantes legales de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del art. 118 de la LGS. En los considerandos de esta resolución se explicó que se excluyó a los representantes de las sociedades extranjeras inscriptas en los términos del art. 123 de la LGS de la obligación de otorgar esta garantía en atención a que, a diferencia de los representantes legales de las sociedades inscriptas en los términos del art. 118 de la LGS que son mandatarios cuya función es administrar la sucursal o la operación de la sociedad en el país, los representantes legales de las sociedades inscriptas en los términos del art. 123 de la LGS son mandatarios cuya función se limita a participar en el acto de constitución o de adquisición de la participación societaria y —eventualmente— en las asambleas o reuniones de socios de la sociedad local, en representación de la sociedad constituida en el extranjero. En consecuencia, en dicha resolución se expresó que a los representantes legales de las sociedades extranjeras inscriptas en los términos del art. 123 no les corresponden las responsabilidades del administrador de la sociedad local, sino las del mandatario y eventualmente la del socio de la sociedad local, por lo que se les dejó de exigir el otorgamiento de la garantía.

Por último, con el dictado de la Resolución bajo análisis, también se eliminó la obligación de que los representantes legales de las sociedades extranjeras inscriptas en los términos del art. 118 constituyan una garantía. Si bien en la Resolución no se explican los motivos que justificaron dicha decisión, se infiere que el organismo no incluyó esta exigencia a los fines de facilitar la operatoria de las sociedades extranjeras en el país, y teniendo en consideración que la LGS no prevé expresamente esta obligación.

-Actos registrables de sociedades participadas: Si bien se mantiene la restricción de la inscripción de aquellos actos de sociedades participadas cuando intervengan sociedades extranjeras no inscriptas a los fines del art. 123 o del art. 118 de la LGS si los votos fueron determinantes para la voluntad social, la Resolución incorpora que la omisión de dicha inscripción no afecta el carácter unánime de la asamblea.

-Representación: La Resolución incorpora la posibilidad de que la casa matriz designe a los apoderados que representen a las sociedades extranjeras en las asambleas o reuniones de socios de las sociedades locales, dejando de ser obligatorio que esta designación sea hecha por el/los representantes legales locales inscriptos.

-Sociedades con domicilio u objeto principal en la República Argentina: Se modifica el régimen de adecuación frente a los supuestos previstos en el art. 124 de la LGS en relación con sociedades extranjeras que tengan su sede en la República Argentina o su principal objeto esté destinado a cumplirse en esta, eliminándose los elementos de ponderación que regulaba la normativa anterior (carencia o irrelevancia de activos y participaciones sociales en el exterior, localización del centro de dirección o administración en el país, etc.).

-Cancelación de inscripciones: Se eliminan supuestos de cancelación de las inscripciones como consecuencia de ciertos incumplimientos por parte de las sociedades constituidas en el extranjero. En el caso de cancelación de sucursal, asiento o representación permanente por inactividad, se amplía el plazo de vigencia de la inscripción de 5 a 6 años.

-Documentación proveniente del exterior: Ante la imposibilidad de certificación por notario público de las facultades representativas del funcionario de la sociedad, se incorpora la alternativa excepcional de acompañar la declaración por parte del propio funcionario de que cuenta con facultades suficientes para el otorgamiento del acto con firma certificada.

III. Conclusión

Consideramos que la desregulación del marco normativo aplicable a las sociedades extranjeras a través de los cambios que introduce la Resolución analizada representa un paso significativo hacia la atracción de inversiones extranjeras en Argentina. La simplificación y flexibilización de los requisitos para la inscripción y funcionamiento de las sociedades extranjeras, puede crear un entorno más favorable para los inversores y fomentar el crecimiento económico del país.

Este cambio normativo está alineado con las políticas promovidas por el gobierno nacional que buscan eliminar barreras burocráticas y fomentar la competitividad y productividad.

Con gran acierto, la Resolución elimina ciertas exigencias que no se encontraban comprendidas en la LGS. Es relevante destacar que la LGS, que regula el marco normativo de actuación de las sociedades extranjeras en el país, solamente dedica seis artículos a la regulación del régimen de extranjería (del art. 118 al 124). Esta breve regulación en la materia a nivel nacional contrasta con la cantidad de requisitos adicionales que se les exigía cumplir a las sociedades extranjeras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual resultaba paradójico.

En dicho entendimiento, la regulación modificada por la Resolución no solo excedía el marco normativo de la LGS, sino que también le otorgaba a la IGJ potestades y facultades que no se encuentran comprendidas en la LGS, extralimitándose en sus competencias.

Habiendo analizado los aspectos prácticos del nuevo marco normativo de la IGJ, podemos concluir que la eliminación de ciertas exigencias y la simplificación de los trámites que deben cumplir las sociedades extranjeras ante el organismo favorecerá la llegada de capitales extranjeros al país y facilitará el desarrollo de su plan de inversión, sin la necesidad de que los grupos empresarios deban adecuar sus estructuras societarias para la consecución de sus objetivos.

En conclusión, la nueva resolución puede ser vista como una muestra del compromiso de la administración actual por modernizar su marco regulatorio de manera que resulte más eficiente, dinámico y atractivo para los inversores extranjeros.

(*) Abogada, Universidad de Buenos Aires (UBA). Diploma de Honor. Matriculada en el CPACF. Integrante del Departamento de Derecho Societario de Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen.

(**) Abogada, Universidad de Buenos Aires (UBA). Diploma de Honor. Matriculada en el CPACF. Integrante del Departamento de Derecho Societario de Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen.

Suscríbase a nuestro newsletter

Manténgase actualizado recibiendo nuestro Alerta de Novedades Legales que le brindará,
de una manera rápida y sencilla, los últimos cambios normativos así como las noticias más relevantes.

Mi suscripción

Campos requeridos*
Presto mi consentimiento libre e informado para la recolección, procesamiento, almacenamiento y/o utilización de mis datos personales (los “Datos Personales”) por parte de Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen. Entiendo que toda cesión y/o transferencia se hará bajo estricto cumplimiento de la Ley N° 25.326 y normativa complementaria. Tengo la facultad de ejercer, en forma gratuita, el derecho de acceso, rectificación o eliminación de mis Datos Personales conforme lo establecido en el artículo 14, inciso 3 de la Ley Nº 25.326, comunicándome al siguiente correo electrónico news@pagbam.com. LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Órgano de Control de la Ley N° 25.326, tiene la atribución de atender las denuncias y reclamos que interpongan quienes resulten afectados en sus derechos por incumplimiento de las normas vigentes en materia de protección de datos personales.
Debes completar el campo para continuar.