Marina Basavilbaso (*)
Sumario: I. Introducción.— II. Breve recapitulación sobre la firma digital y firma electrónica en Argentina.— III. Apuntes básicos sobre las firmas digitalizadas en Uruguay, Paraguay y Brasil.— IV. Acuerdo de reconocimiento mutuo de certificados de firma digital en el Mercosur.— V. Conclusión
I. Introducción
Estando ya totalmente inmersos en un mundo dominado por la inteligencia artificial, resulta casi paradójico que todos los contratos y documentos importantes los sigamos firmando de puño y letra. Y en los casos que no consideramos tan relevantes, es común ver firmas insertadas como simples imágenes en un documento de Word. Los argentinos todavía le tenemos un poco de miedo a la firma digital: incluso entre abogados, no son pocos quienes todavía dudan sobre cuál es la firma digital válida, en qué medida tiene eficacia jurídica o para qué situaciones es realmente aplicable.
Este escepticismo, sin embargo, tienen su raíz en que la regulación de las distintas formas de firmas digitalizadas en Argentina ha tenido una cantidad de vaivenes sorprendente: el Código Civil y Comercial de la Nación (“Cód. Civ. y Com.”) parece contradecir a la ley 25.506 de Firma Digital (“Ley de Firma Digital”), y esta a su vez ha tenido dos decretos reglamentarios distintos con cambios significativos. La doctrina y la jurisprudencia durante un tiempo fueron también un reflejo de estas contradicciones. Sin embargo, los beneficios que trae el uso de la firma digital son demasiado grandes como para seguir dejándola de lado.
Particularmente, en febrero de este año Brasil ratificó el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital (“Acuerdo Mercosur” o “Acuerdo”), culminando un importante proceso que garantiza el reconocimiento legal transfronterizo de las firmas digitales de personas físicas en Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
En este sentido, creemos que ha llegado el momento de impulsar el conocimiento y uso de la firma digital como herramienta para reforzar la seguridad jurídica en los documentos que firmamos. Con este objetivo, en este trabajo repasaremos brevemente los principales dilemas que planteó la implementación de la firma digital en Argentina, haremos una breve referencia a la regulación de la firma electrónica en Uruguay, Paraguay y Brasil y finalmente, haremos un comentario sobre el Acuerdo Mercosur.
II. Breve recapitulación sobre la firma digital y firma electrónica en Argentina
El ordenamiento jurídico argentino admite expresamente la existencia y validez de los documentos electrónicos (1) y recoge tres tipos de firma: la firma hológrafa (o de puño y letra), la firma digital y la firma electrónica. Sin embargo, validez y el valor probatorio de las firmas digitales y electrónicas ha tenido algunas variaciones. Veamos.
Según la Ley de Firma Digital: “Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose esta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”. Si bien no se desprende literalmente de esta definición, para poder firmar documentos digitalmente es necesaria la intervención de un tercero (certificador licenciado) que verifica la identidad de una persona y le otorga un certificado digital que sirve para firmar digitalmente. Este certificado tiene un plazo de validez y es una suerte de confirmación de que quien está estampando la firma digital es quien dice ser. Además, los certificados digitales aseguran al lector que el documento, luego de ser estampada la firma digital, no ha sido alterado.
La firma digital tiene la misma validez y valor probatorio que la firma hológrafa. Inicialmente, el decreto reglamentario de la ley 182/2019 de Firma Digital (“dec. reglamentario 182/2019”) confirió a la firma digital un estatus equivalente a la firma hológrafa certificada. El art. 2° del Anexo de dicho decreto establecía: “La firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma ológrafa”. Sin embargo, esta decisión fue revertida mediante el segundo decreto reglamentario de la ley 774/2019 de Firma Digital y el carácter de firma certificada solamente quedó adjudicado a los actos que el firmante haga ante la administración pública, no en documentos privados. Entendemos que este cambió buscó evitar una “contraposición con el derecho de fondo” (se interpretó que el Cód. Civ. y Com. equiparaba la validez de la firma digital a la firma hológrafa), pero consideramos que es una lástima, ya que darle a la firma digital la validez de una firma certificada le hubiera dado un impulso muy importante. Además, los certificadores licenciados dan fe de la identidad del firmante, y así lo han regulado otras legislaciones regionales.
Los certificados digitales emitidos por los certificadores licenciados tienen una determinada validez en el tiempo, deben ser renovados, y algunos de ellos incluyen sellos de tiempo que permiten que los documentos firmados con firma digital tengan además fecha cierta.
Un cambio reciente bastante significativo que no ha tenido la repercusión esperada en la práctica es que anteriormente los interesados en obtener un certificado digital debían acudir de manera presencial ante el certificador licenciado para que este verificara sus datos biométricos. Sin embargo, a partir de la publicación del dec. 743/2024 se modificó el art. 21 del dec. reglamentario 182/2019 y “(…) Dicha verificación de identidad puede o no hacerse de manera presencial, para lo cual se deberán emplear servicios de validación de identidad en tiempo real que utilicen el confronte de datos del Registro Nacional de las Personas”.
Es decir que hoy en día cualquier ciudadano argentino puede obtener un certificado de firma digital online, sin la necesidad de acudir a ningún lado. Sin perjuicio de esto, lo cierto es que en la práctica muy pocas personas cuentan con un certificado digital para firmar digitalmente, y la mayoría sigue firmando de manera hológrafa o lo que es más común, con firmas electrónicas o escaneadas y pegadas.
La firma electrónica por su parte presentó más dificultades porque está contemplada en la Ley de Firma Digital, pero parece haber quedado excluida por el Cód. Civ. y Com.
Para empezar, la Ley de Firma Digital no la describe propiamente, sino que establece que es electrónica la firma digital que carece de algún elemento: “Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”. Pero más aún, el Cód. Civ. y Com. en su art. 288 establece: “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.
Al referirse el Cód. Civ. y Com. únicamente a la firma digital y ser este posterior a la Ley de Firma Digital, una parte de la doctrina se inclinó por decir que la firma electrónica quedó derogada tácitamente por el Cód. Civ. y Com. y que estampada en un documento, este se convierte en un documento particular no firmado. Otra parte de la doctrina sostiene que al referirse a la “firma digital” el legislador se refirió de manera amplia a las firmas digitalizadas. Si bien no es intención de este trabajo profundizar sobre este punto, somos de la idea de que, con sus limitaciones probatorias, la firma electrónica es una firma, y que en casos como este hay que estar a la fuerza de ley que le atribuye el art. 1 del Cód. Civ. y Com. a los usos, prácticas y costumbres.
Una cuestión que sí es clara es que, en el caso de la firma electrónica, la carga de la prueba está invertida respecto de la firma digital, y quién alega su validez debe probarla. En relación con esta cuestión, durante unos años hubo un debate muy importante respecto de si un contrato o título firmado con firma electrónica o no firmados (el caso más habitual fue el de contratos de mutuo firmados a través del sistema click to accept) podía ser ejecutado mediante un proceso sumario o si estos no servían para preparar la vía ejecutiva. No es mi intención detenerme demasiado en este punto, pero sí vale la pena mencionar que la jurisprudencia hoy es muy determinante respecto de que los documentos firmados con firma electrónica pueden ser ejecutados en procesos sumarios, en la medida en que la parte firmante reconozca la existencia del documento y su contenido (2).
III. Apuntes básicos sobre las firmas digitalizadas en Uruguay, Paraguay y Brasil
III.1. Uruguay
En Uruguay la distinción no es entre firma digital y firma electrónica, sino entre firma electrónica y firma electrónica avanzada.
La ley 18.600 de Documento Electrónico y Firma Electrónica establece la admisibilidad, validez y eficacia jurídicas del documento electrónico y establece que la firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por clave y otros procedimientos seguros que:
a. garanticen que la firma electrónica avanzada se corresponde con el certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, que lo asocia con la identificación del signatario;
b. aseguren que la firma electrónica avanzada se corresponde con el documento respectivo y que este no fue alterado ni pueda ser repudiado; y
c. garanticen que la firma electrónica ha sido creada usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del certificado reconocido.
Resulta evidente entonces que la firma electrónica avanzada en Uruguay es equivalente a la firma digital en Argentina, pero que la primera tiene además el valor probatorio de una firma certificada.
En Uruguay la firma electrónica avanzada ha tenido bastante más recepción por parte de la ciudadanía, sobre todo, como es natural, de las personas que usualmente deben firmar contratos y documentos legales. Probablemente esto se deba al hecho de que es requerida para hacer algunos trámites frente a la administración pública, y al hecho de que los certificadores acreditados (al día de la publicación de este artículo Abitab SA, el Ministerio del Interior, y la Administración Nacional de Telecomunicaciones -Antel-) tienen una red de presencia muy grande y accesible para cualquiera.
Uruguay ratificó el Acuerdo Mercosur a través de la ley 19.918, y depositó su instrumento de ratificación ante Paraguay, depositario del acuerdo el 13 de julio de 2021, siendo el segundo país después de Argentina. De este modo, el Acuerdo Mercosur entró en vigencia inicialmente entre Argentina y Uruguay y ambas partes establecieron mecanismos de reconocimiento de certificados electrónicos del país vecino.
III.2. Paraguay
La firma electrónica en Paraguay se encuentra regulada por la ley 6822/2021 “De los Servicios de Confianza para las Transacciones Electrónicas”, la cual derogó expresamente la ley 4017/2010. Esta normativa establece un marco jurídico integral que regula el uso de documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas electrónicas cualificadas y servicios de confianza, alineando el derecho paraguayo a los estándares internacionales, especialmente al Reglamento (UE) Nro. 910/2014 (eIDAS). El objetivo central de la ley es otorgar seguridad jurídica a las transacciones electrónicas, estableciendo los principios de equivalencia funcional entre los documentos y firmas electrónicas y sus equivalentes físicos.
La ley distingue entre firma electrónica y firma electrónica cualificada. La primera comprende cualquier método electrónico que permita asociar datos de autenticación a un firmante, mientras que la segunda requiere el uso de un certificado cualificado de firma electrónica emitido por un prestador cualificado de servicios de confianza y la utilización de un dispositivo cualificado de creación de firmas. La firma electrónica cualificada posee efectos jurídicos equivalentes a los de una firma manuscrita, garantizando la autenticidad del firmante y la integridad del documento electrónico, salvo prueba en contrario.
Asimismo, la ley 6822/2021 regula a los prestadores de servicios de confianza, estableciendo los requisitos para su acreditación y el procedimiento de supervisión a cargo de la Dirección General de Comercio Electrónico (DGCE), dependiente del Ministerio de Industria y Comercio. Los servicios comprendidos incluyen la emisión de certificados electrónicos, sellado de tiempo, conservación de documentos electrónicos, entre otros. La normativa también prevé mecanismos para el reconocimiento de certificados extranjeros, incorporando instrumentos de interoperabilidad internacional, como el Acuerdo Mercosur.
III.3. Brasil
En Brasil, la firma electrónica se encuentra regulada principalmente por la Medida Provisional Nro. 2200-2/2001, que creó la Infraestructura de Llaves Públicas Brasileña (ICP-Brasil). Esta normativa estableció las bases para la utilización de firmas electrónicas y digitales, otorgándoles validez jurídica bajo determinadas condiciones.
El ordenamiento jurídico brasileño distingue entre:
- Firma Electrónica Simple: comprende mecanismos de autenticación que no necesariamente cumplen los requisitos de una firma digital certificada. Su eficacia depende de su capacidad para identificar al firmante y de la aceptación de las partes involucradas, así como de su valoración judicial en caso de controversia.
- Firma Electrónica Avanzada (o Firma Digital): es aquella que utiliza un certificado digital expedido por una autoridad certificadora acreditada en el ámbito de la ICP-Brasil. Esta firma digital goza de presunción de veracidad, integridad e irrefutabilidad, y tiene la misma fuerza probatoria que la firma manuscrita.
- La firma digital certificada por la ICP-Brasil es obligatoria para determinados actos que, por ley o reglamentación, exigen un alto nivel de seguridad jurídica, como algunos trámites ante órganos públicos, procesos judiciales electrónicos y ciertas transacciones financieras.
Adicionalmente, el Marco Civil da Internet (ley 12.965/2014) y la Ley General de Protección de Datos Personales (LGPD, ley 13.709/2018) refuerzan el reconocimiento de los medios electrónicos de identificación y firma en el entorno digital, consolidando así un marco legal orientado a la confianza y la protección de los derechos de los usuarios.
En síntesis, Brasil adopta un sistema abierto que reconoce la eficacia jurídica de diferentes tipos de firma electrónica, priorizando la firma digital certificada por la ICP-Brasil cuando se requiere mayor garantía de autenticidad y seguridad.
IV. Acuerdo de reconocimiento mutuo de certificados de firma digital en el Mercosur
Tal como se introdujo al comienzo de este trabajo, los Estados Parte del Mercosur suscribieron el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital del Mercosur en Bento Gonçalves, Brasil, el 5 de diciembre de 2019. El proceso de ratificación del Acuerdo culminó con la ratificación por parte de Brasil que ratificó el acuerdo mediante el dec. presidencial 12.376, publicado el 7 de febrero de 2025. El primer país había sido Argentina que ratificó el acuerdo en noviembre de 2020, y lo siguieron Uruguay y Paraguay.
La intención del Acuerdo fue brindar seguridad y confianza en las operaciones internacionales que usan, cada vez más, métodos de comunicación, almacenamiento y autenticación de la información, en sustitución del papel.
Con la entrada en vigencia del acuerdo entre todos los Estados Parte, los certificados de firma digital emitidos en un Estado Parte tienen la misma validez jurídica en otro Estado Parte, siempre que sean emitidos por un prestador de servicios de certificación acreditado conforme las siguientes condiciones:
a. Que respondan a estándares reconocidos internacionalmente, conforme establezca la autoridad designada por cada Estado Parte.
b. Que contengan como mínimo datos que permitan:
(i) identificar inequívocamente a su titular y al prestador de servicios de certificación que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;
(ii) ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;
(iii) detallar la información verificada incluida en el certificado digital;
(iv) contemplar las informaciones necesarias para la verificación de la firma, e
(v) identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.
c. Que hayan sido emitidos por un prestador de servicios de certificación acreditado bajo el sistema nacional respectivo de acreditación y control de las infraestructuras de clave públicas.
V. Conclusión
Celebramos la culminación del proceso de ratificaciones del Acuerdo Mercosur y, como adelantamos en la introducción, somos de la idea de que la firma digital merece mayor difusión en Argentina, sobre todo ahora que puede obtenerse de manera gratuita, remota y que sirve incluso para firmar documentos que serán reconocidos internacionalmente.
(*) Socia en Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen (PAGBAM), especialista en Derecho de la Tecnología, Medios y Telecomunicaciones, así como en Datos Personales y Derecho Aeronáutico. Abogada por la UCA, promoción 2023. Realizó el Máster en Derecho Empresario de la Universidad Austral y el Posgrado en Derecho Internacional Comparado en la Southwestern Institute of Dallas en Texas, EE. UU.
(1) Conf. art. 286: (la expresión escrita) “Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”.
(2) CNCom., sala E, “Banco de Galicia y Buenos Aires SAU. c. Meza Capdevilla, Erick Alberto s/ Ejecutivo”, 27/03/2025, TR LALEY AR/JUR/33719/2025; CNCom., Sala E, “Coria Duarte, Joaquín Ignacio c. Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. s/ Ejecutivo, 14/03/2025, TR LALEY AR/JUR/25188/2025; CCiv. y Com. Lomas de Zamora, Sala 1, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. C. R. A. s/ Cobro ejecutivo”, 11/03/2026, TR LALEY AR/JUR/26050/2025.
Áreas de práctica
Artículo publicado en:
Revista Código Civil y Comercial, Año XI, Número 3, Junio 2025, Thomson Reuters