El 22/01/2019 entró en vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia 62/2019, que aprobó el régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio.
El decreto modificó el art. 1907 del Código Civil y Comercial de la Nación incluyendo como causal de extinción del dominio a la sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio.
El régimen faculta al Estado, a través de la Procuraduría de Extinción de Dominio (creada en el ámbito de la Procuración General de la Nación), a iniciar la acción de extinción de dominio ante la justicia federal con competencia en lo civil y comercial l, contra toda persona, se encuentre o no imputada (o condenada) en la investigación penal, que haya incorporado a su patrimonio bienes que directa o indirectamente por no corresponder razonablemente a sus ingresos o por representar un incremento patrimonial injustificado, permitan considerar de provienen directa o indirectamente de los delitos comprendidos en el régimen. Incluso, basta que sea dictada una medida cautelar sobre un bien/derecho en sede penal en un proceso en que se investigue alguno de los delitos comprendidos, para que proceda el inicio de la acción en sede civil -aun cuando la persona no hubiere sido siquiera imputada formalmente en sede penal; muchos menos condenada-. Intervendrá el juez del domicilio del demandado o aquel donde se encuentren ubicados sus bienes, a elección de la actora. No aplicará el fuero de atracción de los concursos y quiebras respecto a esta acción.
Los bienes incluidos en el régimen son aquellos que provienen de delitos relacionados con los estupefacientes, las armas y elementos de guerra/nucleares, la trata de personas y corrupción de menores, el terrorismo de estado, el fraude a la administración pública o corrupción de un funcionario (cohecho, malversación de caudales públicos, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícitos de funcionarios y empleados), el encubrimiento, los balances e informes falsos agravados, el orden económico y financiero, y ciertas asociaciones ilícitas que se relacionen con los delitos antes individualizados.
La fecha presunta de la comisión de los delitos deberá ser anterior a la incorporación de los bienes al patrimonio. Será el demandado quien deberá probar que los bienes/derechos objeto de la acción, fueron incorporados en forma lícita (demostrando el origen lícito de los fondos con que los hubiere adquirido), o antes de la fecha de presunta comisión del delito investigado. El juicio tramita según las norma del juicio sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La acción de extinción de dominio prescribe a los 20 años, y el plazo comienza a computarse desde la fecha de ingreso del bien al patrimonio del demandado, o , cundo ésta no pudiere determinarse, desde la fecha de presunta comisión del delito investigado en sede penal.
De acuerdo al Decreto, la Procuraduría de Extinción de Dominio tiene amplias facultades para lograr la extinción del dominio de los bienes en cuestión a favor del Estado. Podrá realizar investigaciones de oficio, pudiendo pedir información a todas las áreas del Estado nacional y a entidades públicas y privadas, las que no podrán negarla bajo ninguna circunstancia. Asimismo podrá requerir colaboración internacional en los términos de los convenios vigentes. Adicionalmente la Procuraduría cuenta con facultades para desarrollar programas de colaboración de personas que aporten información en las investigaciones. Se prevén compensaciones de hasta el 10% de los bienes cuyo dominio se declare extinguido por sentencia.
También la Procuración General de la Nación podrá pedir al juez competente el levantamiento del secreto fiscal, bancario, bursátil o el relativo a la información/datos en manos de la unidad de información financiera, la traba de medidas cautelares, y en su caso, que ordene la venta anticipada de los bienes sujetos a aquellas medidas, cuando presenten riesgo de deteriorarse, desvalorizarse, o su conservación genere erogaciones excesivas al erario público.
La sentencia condenatoria firme en sede civil hace cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, y éstos se subastarán, ingresando el dinero en rentas del Estado nacional. Ahora bien, si existiere absolución penal por inexistencia de delito o por atipicidad de los hechos investigados, los bienes/derechos serán restituidos a su poseedor/titular (de resultar imposible, su valor equivalente), sin indemnización civil alguna.
Recordemos que una primera versión del proyecto de ley de extinción de dominio fue aprobada por la Cámara de Diputados el 24/06/2016, y que el 22/08/2018 el Senado aprobó el proyecto con cambios. De ahí que el proyecto volvió a Diputados en segunda revisión.
Por último debe señalarse que el Decreto tiene hoy plena vigencia, salvo que sea rechazado por ambas Cámaras del Congreso.
Se anticipa que de no ser ratificado por ley del Congreso, el Decreto será objeto de planteos de inconstitucionalidad. Estos podrían fundarse en la aparente ausencia de los requisitos para dictar un Decreto de necesidad y urgencia, por ejemplo, la vigencia de un proyecto de ley de extinción de dominio en trámite en el Congreso referenciado arriba, la facultad y posibilidad del Poder ejecutivo de llamar a sesiones extraordinarias en una fecha próxima, y la prohibición constitucional de que un Decreto de necesidad y urgencia legisle en materia penal, lo que vendría dado por el origen penal de los delitos investigados, aunque la acción de extinción de dominio tramite en sede civil.
|