Alerta de Novedades Legales

3 enero 2019

Alerta de Novedades Legales - Edición Especial: Fiscal

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03/01/2019
ALERTA DE NOVEDADES LEGALES - EDICIÓN ESPECIAL
LEGAL NEWS ALERT - SPECIAL EDITION
Impuesto a las Ganancias, Decreto Reglamentario N°1170/2018 - Renta Financiera
La ley 27.430 (B.O. 29/12/2017) extendió el impuesto sobre la renta financiera a las personas humanas y sucesiones indivisas residentes (arts. 90.1 a 90.4 de la Ley de Impuesto a las Ganancias). Los beneficiarios del exterior también quedan alcanzados excepto en los casos comprendidos en la exención del art. 20, inciso w), cuarto párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias (“LIG”).
 
a) Enajenación de Acciones.

-Los resultados por la enajenación de acciones, valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones, de fuente argentina o extranjera, se encuentran gravados a una alícuota del 15% (cuarto artículo sin número agregado a continuación del art. 90 y art. 90, tercer párrafo).
 
-En el caso de las acciones, generadoras de renta de fuente argentina, a  fin de determinar el beneficio la Ley permite la actualización del costo de adquisición mediante el Índice de Precios al Consumidor nivel general, desde la fecha de adquisición y hasta la fecha de transferencia. La actualización únicamente se encuentra prevista por la Ley para las inversiones o adquisiciones producidas a partir del 1° de enero de 2018 (arts. 89 y 90.4 LIG).

En el caso de rentas de fuente extranjera derivadas de la enajenación de acciones, los beneficios se determinarán en “moneda dura”, es decir, en la moneda de origen, debiéndose convertir al tipo de cambio vendedor a la fecha de la enajenación (art. Sin número a continuación del art. 145 LIG).
 
-Los resultados provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósitos de acciones, por parte de personas humanas o sucesiones indivisas residentes, estarán exentos cuando: i) se trate de una colocación por oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, ii) las operaciones se realicen en bolsas o mercados de valores autorizados por la CNV bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o iii) sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la CNV. (art. 20, inciso w, primer y segundo párrafo, LIG). La mencionada exención no aplica cuando se trate de auxiliares de comercio o empresas unipersonales.
La exención del párrafo anterior también aplica para los beneficiarios del exterior que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes (art. 20, inciso w, cuarto párrafo, LIG).
 
b) Enajenación de Títulos Públicos, cuotasparte de fondos comunes de inversión y Bonos.

-La ganancia derivada de la enajenación de Títulos Públicos y Bonos, fuente argentina, estará gravada al 5% si se trata de instrumentos emitidos en pesos argentinos sin cláusula de ajuste. En cambio la alícuota del impuesto se eleva a 15% cuando sean emitidos en moneda extranjera o en pesos pero con cláusula de ajuste o cuando se trate de valores de fuente extranjera (art. 90 tercer párrafo y cuarto artículo sin número agregado a continuación del art. 90 LIG).
 
-Tratándose de títulos que se encontraban exentos antes de la sanción de la Ley 27.430, el costo a computar será el último precio de adquisición o el último valor de cotización al 31/12/2017, el que fuera mayor. La ganancia bruta se calculará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición (art. 86, inciso f, de la Ley 27.430).
 
-La Ley 27.430 ha derogado la exención contenida en el inciso k), encontrándose alcanzadas todas las ganancias emergentes de títulos públicos y bonos, salvo la renta que obtengan los residentes del exterior por la enajenación o rendimientos de títulos públicos y bonos, siempre que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes (art. 20, inciso w, cuarto párrafo).
 
c) Rendimiento de Títulos Públicos, Bonos, Fondos comunes de inversión y depósitos bancarios.

-A los beneficios de fuente argentina que obtengan las personas humanas y sucesiones indivisas, originados en resultados por intereses o rendimientos de Títulos Públicos, bonos, cuotas partes de fondos comunes de inversión y Depósitos Bancarios en entidades Financieras, se les aplicará una alícuota del 5% si fueron emitidos en moneda nacional sin cláusula de ajuste o del 15% si fueran emitidos en moneda extranjera o en pesos pero con cláusula de ajuste (primer artículo agregado a continuación del art. 90 LIG).
 
- Los residentes del exterior se encuentran exentos de tributar por los rendimientos derivados de títulos públicos y bonos, siempre que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.(art. 20, inciso w, cuarto párrafo).
 
- El contribuyente podrá optar por afectar los intereses o rendimientos generados por títulos públicos durante el año 2018, al costo de los mismos. Al efectuar esta opción se disminuye el costo computable en la medida de la utilidad generada en el 2018. Esta opción permite no aplicar el impuesto sobre los rendimientos del título u obligación cuyo valor de mercado es inferior al de adquisición (art. 95 Decreto Reglamentario N° 1170/2018).
 
-Es posible que un mismo fondo común de inversión contenga activos emitidos con distintas monedas o cláusulas de ajuste. Por tal motivo y a efectos de determinar, entre otras cuestiones, la alícuota aplicable de conformidad con el Título IV, Capítulo II de la LIG, el Decreto N° 1170/18 establece que existe “activo subyacente principal” cuando se verifica una misma clase de activo que representa, en determinado plazo, un 75% del total de las inversiones del Fondo, como mínimo. (art. 84 DR N° 1170/18).
 
- La exención establecida en el primer párrafo in fine del inciso w) del artículo 20 de la ley, aplicable a las operaciones de rescate de cuotas parte de fondos comunes de inversión, alcanza a las ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades y como mínimo, el 75% de las inversiones del fondo común de inversión estén compuestas por acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que coticen en Bolsa con autorización de la CNV. En caso contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuota parte (art. 42 del decreto reglamentario LIG según decreto N° 1170/18).
 
-El art. 42 del Decreto Reglamentario LIG modificado por el Decreto 1170/18, establece que la exención dispuesta para los beneficiarios del exterior por los intereses y los resultados que obtengan por la enajenación de valores representativos o certificados de depósitos emitidos en el exterior, de acciones de entidades domiciliadas o radicadas en la república Argentina y con autorización de oferta pública por la CNV, no incluye a los dividendos en dinero o en especie obtenidos de tales valores (art. 42 DR LIG según DR 1170/18).
 
d) Deducción Especial – Cómputo de Gastos.

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país pueden computar una deducción especial de $ 66.918 anuales, sin que la misma pueda generar un quebranto ni trasladarse el remanente no utilizado a años fiscales posteriores. Sólo se pueden computar contra la renta financiera los costos de adquisición y gastos directa o indirectamente relacionados con ella, no pudiendo deducirse los conceptos previstos en los arts. 22, 23 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y todos aquellos que no correspondan a una determinada categoría de ganancias (artículo 23 y sexto artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias).
 
Para establecer la ganancia neta de las operaciones que generan renta financiera, primero se restarán de la ganancia bruta los gastos relacionados directa o indirectamente con las mismas.

Si se trata de gastos directos o indirectos vinculados tanto con rentas que deban tributar por la escala progresiva del art. 90 y también por el impuesto cedular sobre la renta financiera, se deberán distribuir proporcionalmente de conformidad con la ganancia bruta atribuible a cada renta. Idéntica solución brinda el Decreto reglamentario N° 1170/18 para el caso en que existan gastos relacionados a distintas categorías de ganancias financieras (artículo sin número incorporado a continuación del artículo 149 del decreto Reglamentario LIG, según Decreto N° 1170/18).

A los efectos de determinar la ganancia bruta, cuando la enajenación de un valor arroje un quebranto, el mismo no será computable si el contribuyente, adquiere un valor de “naturaleza sustancialmente similar” dentro de las 72 horas previas o posteriores. En tal caso el quebranto deberá adicionarse al costo de adquisición del nuevo valor. A los fines de determinar la naturaleza similar entre valores, el Decreto considera por ejemplo la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés (artículo sin número incorporado a continuación del artículo 149 del decreto Reglamentario LIG, según Decreto N° 1170/18)
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