Introducción: La incorporación de principios en el Anteproyecto
La Ley de Defensa del Consumidor (LDC) se autoproclamó de orden público (art. 65) y consagró, desde su sanción en el año 1993, el "principio protectorio" (arts. 3º y 37) que en síntesis es una guía para el intérprete para que frente a los "casos de duda" sobre la interpretación de principios, normas o cláusulas contractuales (triple enfoque: principista, legal y contractual), siempre se aplique la solución más favorable al consumidor.
A partir del año 2015, el principio protectorio del consumidor se replicó en el Código Civil y Comercial de la Nación (Cód. Civ. y Com.) y se agregó otro: el "principio de consumo sustentable" (arts. 1094 y 1095, Cód. Civ. y Com.).
Por ende, no hay en la legislación consumeril vigente más pautas principistas que las dos supra referenciadas.
El Anteproyecto de modificación de la LDC (el "Anteproyecto") mantiene el carácter de orden público de la LDC y trae como novedad un listado de principios, muchos de los cuales ya han sido recepcionados por la doctrina y la jurisprudencia (1) (dentro de los cuales se encuentra el principio de transparencia) que además de aportar una función hermenéutica tendrían una función integradora frente a las lagunas jurídicas.
El Anteproyecto enaltece y refuerza el valor de los principios entendiendo que su característica principal sería la estabilidad en el tiempo por oposición a las reglas jurídicas que pueden ir cambiando de conformidad con el contexto socio económico y tecnológico (2).
Específicamente, el Anteproyecto introduce una sección (la segunda dentro del capítulo 1 denominado "El sistema de protección del consumidor") dedicada a los principios sobre los cuales se deben interpretar las normas consumeriles y resolverse aquellos casos sometidos a este régimen protectorio.
Así, el artículo 5º del Anteproyecto (3) incorpora en el inciso 4º el principio de transparencia de los mercados en los siguientes términos: "El sistema de protección del consumidor provee todo lo conducente al logro de la transparencia de los mercados. El Estado controla las distorsiones que afectan la distribución, condiciones de venta, cualidad y precios de bienes y servicios".
El análisis de este texto es el objetivo de este trabajo al que seguidamente se dará abordaje.
II. Concepto de mercado transparente y su vinculación con el deber de información
Desde un enfoque brindado por las ciencias económicas, se entiende que mercado transparente es aquel en que todos los intervinientes tienen la máxima información sobre las condiciones de mercado y esa información es igual y veraz para todos (4).
Esto es, un mercado es transparente si todos los agentes económicos saben: i) qué productos, bienes o servicios están disponibles; ii) a qué precio; iii) en qué lugar, y iv) bajo qué condiciones.
Esta noción del término de transparencia se conecta directamente con el deber de información en las relaciones de consumo, regulado actualmente en forma genérica en el art. 42 de la Constitución Nacional (5) (CN), en el art. 4º de la LDC (6) y en el art. 1100 del Cód. Civ. y Com. (7).
Para entender las implicancias del principio de transparencia en el ámbito consumeril (8) y su estrecha vinculación con el deber de información, es importante asumir que se parte siempre de la siguiente premisa: en la relación del consumo existe desequilibrio entre el proveedor y el consumidor.
Esto quiere decir que se asume la existencia de una relación asimétrica (técnica, jurídica y económicamente) entre los dos sujetos de la relación: el experto y el profano (9), y por eso se entiende que la ley tenga un deber tuitivo con este último (10).
En función de ello, el derecho a la información del consumidor (y su contra cara: el deber de información en cabeza del proveedor) es una de las herramientas más importantes que ha tenido en cuenta el legislador para tratar de equilibrar la relación de consumo.
Ahora bien, ¿cuál es concretamente la función que debe cumplir el deber de información (guiado por el principio de transparencia) en las relaciones de consumo?
Desde el enfoque consumeril ("protección del consumidor") básicamente esas finalidades son dos (11): la protección de los intereses económicos del consumidor (12) (en forma previa, durante y posterior al contrato (13)) y la prevención de daños (14).
Por su parte, desde el enfoque de mercado ("lealtad comercial" y "defensa de la competencia"(15)), la finalidad del deber de información es intentar evitar que un proveedor (competidor), mediante omisión de información u engaño al consumidor (16), desvíe a su favor o conserve artificialmente clientes (consumidores) en perjuicio de otro/s proveedor/es (competencia).
En ese sentido, la jerarquización a principio, que el Anteproyecto otorga a la transparencia en los mercados, significa que dicho principio deba servir de guía o pauta, tanto a los agentes económicos dentro del mercado como a los operadores jurídicos a la hora de juzgar si existe debido cumplimiento del deber de información en las relaciones de consumo.
Por último, sin entrar en detalle, porque no es objeto del presente trabajo, cabe poner de resalto, a título enunciativo, las conexiones habidas entre transparencia y deber de información vinculadas a determinadas características de los bienes y servicios que debe informar el proveedor (como, por ejemplo, el precio), que surgen del Anteproyecto y se desprenden de la lectura de las siguientes normas: art. 14 (deber de información); art. 22, inc. 5º (prácticas abusivas, cuando refiere al aumento injustificado del precio); art. 34, pto. 4 (Formación al consumidor); art. 39, incs. 5º y 6º (información exigida en la formalización del contrato); art. 61, incs. 2º y 3º (reparación no satisfactoria dentro del régimen de garantías); art. 63 (vicios ocultos); art. 69, inc. 3º (deber de información en el presupuesto que debe otorgarse cuando se utiliza el servicio de reparación); art. 77 (financiación del precio en las operaciones de crédito para consumo); art. 85, incs. 3º y 4º (sobre los contenidos mínimos de la publicidad); art. 88 (deber de advertencia); art. 120, incs. 6º y 7º (las asociaciones de defensa del consumidor que tengan como fin informar al consumidor deben asesorarlo en el consumo en aspectos tales como el precio y elaborar información, como estadísticas o estudios de mercado).
III. El sistema de protección del consumidor y el bien jurídico protegido mediante la incorporación del principio de transparencia de los mercados
Habiendo analizado el concepto económico y jurídico que surge del principio de transparencia de los mercados, pasaremos a estudiar su relación con el sistema protectorio de defensa del consumidor.
Asimismo, se indagará acerca del bien jurídico que busca protegerse, que no hace más que evidenciar las conexiones entre el régimen de consumidor y competencia.
Tal como fuera adelantado, la primera parte del art. 5º, inc. 4º, del Anteproyecto dispone: "El sistema de protección del consumidor provee todo lo conducente al logro de la transparencia de los mercados".
El sistema de protección del consumidor está conformado por el bloque normativo que tiene como objeto proteger a los consumidores y que la doctrina suele denominar "Estatuto del Consumidor". Nos referimos al actual art. 3º de la LDC que, como fuera indicado, conecta (integra) la LDC con las leyes de lealtad comercial y defensa de la competencia.
Pero el sistema de protección no termina ahí. También está conformado por la CN, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (17), el Cód. Civ. y Com. (18), las normas provinciales y municipales de protección del consumidor (19), y las normas especiales; que deben ser interpretados en "clave multidisciplinar" conforme indican los Fundamentos del Anteproyecto.
En cuanto al principio de "transparencia de los mercados", el Anteproyecto lo incorpora como uno de los diez principios que deberían guiar a los operadores jurídicos a la hora de efectuar la hermenéutica jurídica.
Lo que originariamente en el año 1993 en la LDC comenzó con una "integración de normas" de consumidor y competencia (art. 3º, LCD) hoy se ve reforzado en el Anteproyecto también por una "integración de principios" (como lo es el de transparencia de los mercados).
Asimismo, cabe destacar que la integración normativa del art. 3º, LDC, se encuentra reforzada en el Anteproyecto al incluir el objetivo de transparencia en los mercados (noción más asociada al régimen de defensa de la competencia) como principio rector en el régimen de protección del consumidor.
Es que, el bien jurídico protegido en el régimen de defensa de la competencia es "el interés económico general"(20) que no es más que el excedente del consumidor (21), ya que "consumidores somos todos"(22) y, en esa línea de razonamiento, proteger al consumidor es proteger también al mercado.
En este sentido, entendemos que el Anteproyecto no hace más que profundizar las conexiones habidas entre el derecho del consumidor y la defensa de la competencia, que no son antagónicas o contradictorias sino más bien complementarias una de otra. Como alguna vez se dijo, "dos caras de la misma moneda"(23).
Y lo que originariamente en el año 1993 en la LDC comenzó con una "integración de normas" de consumidor y competencia (conforme artículo 3º de la LCD) hoy se ve reforzado en el Anteproyecto también por una "integración de principios" (como lo es el de transparencia de los mercados).
IV. Alcance y límites al control del Estado en las distorsiones del mercado
La segunda parte del art. 5º, inc. 4º, del Anteproyecto dispone, luego de establecer el objetivo de la transparencia de los mercados, que "El Estado controla las distorsiones que afectan la distribución, condiciones de venta, calidad y precios de bienes y servicios".
En ese sentido, a continuación se intentará responder: ¿Qué significa "control estatal" y cuáles son sus límites? ¿Cuándo existen distorsiones en el mercado que podrían afectar la distribución, las condiciones de venta, calidad y precios?
IV.1. ¿Qué significa "control estatal"?
En sentido liminar, no cabe soslayar que se trata de un concepto dinámico que va cambiando con el tiempo y termina definiéndose desde un plano totalmente ideológico que muta en función del contexto socioeconómico de cada época aunque siempre debe respetar los principios y garantías constitucionales.
Nótese que el Código velezano partía de la premisa de que todos los ciudadanos eran libres e iguales, por eso el principio de autonomía de la voluntad regía en forma casi absoluta con pocos límites o controles por parte del Estado (24).
Esa situación se vio modificada en el año 1968 por la ley 17.711 que empezó a reconocer que no todos eran tan libres ni tan iguales, que existen diferencias en la sociedad que merecen especial tutela o control por parte del Estado a fin de garantizar relaciones "equilibradas" (así es que dicha reforma incorporó institutos como, por ejemplo, el abuso del derecho, la lesión subjetiva, la equidad, etc.).
Como último hito puede señalarse la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación en el año 2015 que termina de reconocer la existencia de esas desigualdades y pretende instalar una "verdadera ética de los vulnerables"(25).
Esta reforma reconoció, entre otros aspectos, que los contratos paritarios son la excepción en el mundo negocial, siendo la regla los contratos de adhesión (sean o no de consumo) donde existe una parte que predispone (que suele ser la parte "fuerte") y una parte que adhiere (que suele ser la parte "débil"). Estas diferencias estructurales que evidencian "fuertes" y "débiles" (o "asimetrías en el poder contractual") justifican un "control"(26) del contrato diferente al que existía en la época de Vélez Sarsfield, que en la legislación actual que regula el derecho patrimonial privado se encuentra delimitado, por ejemplo, en los artículos 10, 984 a 989, 1117 a 1122 del Cód. Civ. y Com.
Ahora bien, los distintos tratamientos y controles que pueden verse aplicados, dependiendo de las circunstancias, deben ser siempre analizados por el principio constitucional de razonabilidad (art. 28, CN (27)), cuidando además que no se vulneren otros derechos y garantías como son el ejercicio de una industria lícita (art. 14, CN (28)) y el derecho de propiedad (art. 17, CN (29)) y siempre otorgando seguridad jurídica (30) en las relaciones, sobre todo en las que se refieren al administrado con la administración. Todo ello, respetando el principio de división de poderes (artículo 1º, CN (31)) y el control recíproco o check and balances que dicha división implica. Esto es, el derecho —así como cada disposición que lo compone— debe ser interpretado como un todo armónico (32).
IV.2. ¿Qué significan las distorsiones en el mercado?
Tal como fuera mencionado, el principio bajo análisis vela por la transparencia en los mercados y a tal fin indica que deben controlarse las distorsiones del mercado.
Ahora bien, a fin de entender qué significa distorsionar el mercado y saber con certeza cuándo una conducta efectivamente distorsiona o tiene potencialidad de distorsionar el mercado debe acudirse al régimen de defensa de la competencia.
De esta manera, la reciente sancionada Ley de Defensa de la Competencia 27.442 (33) establece en su art. 1º que se encuentran "prohibidos los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general".
Ciertamente, y tal como fuera expuesto, la ya existente vinculación entre ambos regímenes (defensa de la competencia y del consumidor) (34) no hace más que acentuarse en el Anteproyecto. De este modo, las distorsiones mencionadas en él entendemos serían aquellas ya incluidas en la Ley de Defensa de la Competencia, debiendo ser analizadas y sancionadas por la autoridad nacional de la competencia (35).
Como es sabido, el régimen de defensa de la competencia posee una autoridad de aplicación especializada en la materia y cada investigación se lleva a cabo por abogados y economistas, analizándose el mercado relevante a fin de determinar la existencia o no de distorsiones. Duplicar esta tarea bajo la autoridad de aplicación de la LDC (que es nacional, provincial e incluso municipal) (36) no solamente implica un dispendio de los recursos escasos de la administración sino también la posibilidad de un escándalo jurídico, lo cual ocurrirá si una autoridad indica que no existió ninguna distorsión en el mercado y la otra, en cambio, indica que sí la hubo. Por otro lado, duplicar la potestad de determinar si hubo o no distorsión en el mercado acarrea el peligro para el administrado de un posible non bis in idem (37) . Esto último, en tanto podría un sujeto ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
Por lo tanto, una interpretación armónica lleva a considerar que las distorsiones en el mercado son aquellas ya fijadas bajo el régimen de defensa de la competencia y que es la autoridad específica la que debe analizar y determinar dichas distorsiones.
Sin embargo, esto no implica dejar vacío el control que se establece bajo el articulado en tratamiento. Muy por el contrario, dicho control implica que la autoridad competente en materia de defensa del consumidor debe velar por expresa manda legal (a través de políticas económicas y llegado el caso, haciendo las correspondientes denuncias ante la autoridad nacional de la competencia) por la existencia de mercados transparentes.
IV.3. ¿Cuáles son las limitaciones que tiene el Estado al momento de controlar las distorsiones del mercado en particular la referida al precio?
Tal como fuera indicado, el art. 5º, inc. 4º, del Anteproyecto dispone que el Estado controla las distorsiones que "afectan la distribución, condiciones de venta, calidad y precios de bienes y servicios", en este punto profundizaremos sobre el control referente al precio. Esto, en tanto en lo que al control referido a las condiciones de venta y calidad entendemos aplicable lo ya mencionado en los acápites anteriores.
En cuanto al control por parte del Estado de las distorsiones que afecten el precio, cabe mencionar que el derecho argentino no sanciona expresamente los precios por abusivos o excesivos (38), con lo cual la facultad de las autoridades para sancionarlos estaría limitada.
Bajo el régimen de defensa de la competencia, ese límite surge del tipo fijado en el art. 1º de la ley 27.442 de Defensa de la Competencia (esto es: la realización de un cartel o abuso de posición dominante con perjuicio al interés económico general).
Y bajo el régimen de defensa del consumidor, ese límite surge del art. 1121, inc. a), del Cód. Civ. y Com., que literalmente dispone "no pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado".
En cuanto a la técnica legislativa utilizada, el Cód. Civ. y Com. (en sentido coincidente con el art. 37, LDC) establece como regla general la posibilidad de que los jueces declaren la abusividad de determinadas cláusulas utilizando para definirlas un criterio amplio (39) agregando solo dos excepciones (40), y una de ellas es justamente el precio (41).
Es el mismo criterio seguido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (42) que al rechazar una medida cautelar de suspensión de aumento tarifario y citando normas de derecho comparado dijo que el precio no podía "tocarse con cautelares" porque esto afectaría la previsibilidad de las acciones de las empresas y se generarían de modo indirecto los efectos distorsivos del mercado afectando la competencia.
A tenor de estos dos sistemas normativos (consumidor y competencia), pareciera ser que nunca el precio puede resultar abusivo por sí mismo. Que se requiere algo más.
En el ámbito de la defensa de la competencia, ese "algo más" es la existencia de un acuerdo entre competidores o un abuso de posición dominante (43) con perjuicio al interés económico general (44). Todo lo cual deberá ser probado por la autoridad que busca sancionar tales precios (45).
En el ámbito de defensa del consumidor, ese "algo más" podría ser, por ejemplo, el incumplimiento del deber de información por parte del proveedor (46).
En otras palabras, el cuestionamiento del precio es jurídicamente posible pero siempre que se invoque o constate un incumplimiento del deber de información por parte del proveedor. Esta solución se inspira en la misma normativa internacional que los Fundamentos del Cód. Civ. y Com. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocan para argumentar la imposibilidad de cuestionar el precio.
En ese sentido, cuadra destacar el art. 4º, pto. 2, de la directiva 93/13/CEE, de fecha 5 de abril de 1993, que en relación a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"(47) (el destacado es propio).
Es decir, la norma internacional dispone la imposibilidad de declarar la abusividad de una cláusula de un contrato de consumo con fundamento en el precio siempre y cuando esa cláusula se redacte "de manera clara y comprensible", es decir: siempre y cuando el proveedor cumpla con el deber de información. A contrario sensu: ante un incumplimiento del deber de información por parte del proveedor, podría el consumidor demandar la abusividad de una cláusula con fundamento en el precio.
Este "as de espada" que tiene el consumidor para demandar la abusividad de una cláusula con fundamento en el precio o la autoridad de aplicación para sancionar, también ha sido receptado por la jurisprudencia de nuestro país en temas tales como determinación (48), aumento (49) y exhibición (50) de precios.
Por lo tanto, en el derecho del consumidor, el Estado puede "controlar el precio", ya sea mediante la autoridad de aplicación (cuando se constaten infracciones previstas en normas legales, como el artículo 9º de la Ley de Lealtad Comercial y su normativa complementaria en cuanto dispone la forma en que deben ser exhibidos los precios) o mediante la intervención del juez en el contrato, declarando la abusividad de una cláusula con fundamento en el precio, siempre y cuando se encuentre probado un incumplimiento del deber de información al consumidor.
En ese sentido, el debido cumplimiento del deber de informar el precio (herramienta que integra el "sistema de protección del consumidor") conduciría a lograr la pretendida "transparencia de los mercados".
Entendemos que ese sería el significado de "control estatal de precios" que el Anteproyecto intenta transmitir. Por eso, la segunda parte (control de las distorsiones que afectan al precio) debe interpretarse en conjunto con la primera ("El sistema de protección del consumidor provee todo lo conducente al logro de la transparencia de los mercados") y una de las formas de lograr esa transparencia es exigiendo a los proveedores el cumplimiento del deber de información.
V. Consideraciones finales
El Anteproyecto mantiene el carácter de orden público (que actualmente la LDC consagra en su art. 65) y trae como novedad un listado de principios, que además de aportar una función hermenéutica tendrían una función integradora frente a las lagunas jurídicas.
El Anteproyecto enaltece y refuerza el valor de los principios entendiendo que su característica principal sería la estabilidad en el tiempo por oposición a las reglas jurídicas que pueden ir cambiando de conformidad con el contexto socio económico y tecnológico.
En lo que al principio de transparencia en los mercados se refiere, su inclusión no hace más que acentuar la ya existente vinculación entre el régimen de defensa de la competencia y del consumidor.
Asimismo, entendemos que el principio de transparencia en los mercados tiene estrecha vinculación con el deber de información (deber central en materia de defensa del consumidor).
En cuanto al control que el Estado debe realizar para velar por la transparencia en los mercados, consideramos que su alcance debe ser interpretado dentro del régimen jurídico argentino entendiéndolo como un todo armónico y siempre que no se vulneren las garantías constitucionales.
(A) Abogada graduada en la UBA con Diploma de Honor. Empleada del fuero Comercial en Poder Judicial de la Nación. Docente en UBA (Contratos Civiles y Comerciales y Derecho del Consumidor) y en ESEADE (Diplomatura Anual en Derecho del Consumidor y Defensa de la Competencia). Maestría en Derecho Empresario en ESEADE.
(AA) Abogada. Especialista en Defensa de la Competencia, Derecho del Consumidor y Protección de Datos Personales. Asociada Senior del estudio jurídico Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen. Graduada de la Universidad Católica Argentina (medalla de oro). Magíster de la Université Catholique de Lyon, Francia.
(1) En los Fundamentos del Anteproyecto se indica que "Se alude al 'orden público' en miras de reforzar el 'principio protectorio', haciéndolo especialmente aplicable a las 'situaciones de hipervulnerabilidad'. Se alude, además, a los principios de 'acceso al consumo', 'transparencia de los mercados' y 'consumo sustentable', y en el marco de las relaciones entre el Derecho del Consumidor y los Derechos Humanos, se tipifica el 'respeto de la dignidad de la persona humana', el 'principio antidiscriminatorio' y el principio 'de progesividad y no regresión'. En esa misma dirección personalista, se recoge el 'principio de prevención de riesgos', y el de 'precaución', brindando así otro punto de contacto entre el Derecho del Consumidor y el Derecho Ambiental".
(2) Esta intención se desprende de los Fundamentos del Anteproyecto que en el punto I.4. "Reglas, deberes y principios en el contexto del diálogo de fuentes" y se explica de la siguiente manera "Esta mirada supone reconocer el dinamismo del mercado y de la tecnología, que provoca con rapidez la obsolescencia de las reglas jurídicas. De este modo, el operador del derecho contará en el campo de las relaciones de consumo con un número amplio de normas abiertas a las que podrá recurrir frente a situaciones no regladas", aclarando que la metodología propuesta implica una "jerarquización de los principios".
(3) Que establece: "Principio. Se reconoce la vulnerabilidad estructural de los consumidores en el mercado. El sistema de protección del consumidor se integra con las normas internacionales, nacionales, provinciales y municipales y tiene el objetivo de tutelar al consumidor rigiéndose por los siguientes principios".
(4) Mochón Morcillo, Francisco — Beker, Víctor Alberto, "Economía, Principios y Aplicaciones" versión publicada en https://ens9004-mza.infd.edu.ar/sitio/upload/09-%20MOCHON%20MORCILLO%20%26%20BEKER%20-%20LIBRO%20-%20Principios%20y%20Aplicaciones%20de%20Econom%EDa.pdf .
(5) Que establece que los consumidores tienen derecho a una información "adecuada y veraz" (BO 10/1/1995, texto disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=804).
(6) Art. 4º, LDC: "Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización..." (sin perjuicio de las sucesivas modificaciones que ha sufrido este artículo en cuanto al soporte en que debe ser suministrada la información, la primer parte del mismo no ha sido modificada), texto disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/638/texact.htm.
(7) Art. 1100, Cód. Civ. y Com.: "Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión" (conf. ley 26.994 (BO 8/10/2014).
(8) Apreciado como un valor de mercado y entendido como un umbral aceptable de información para contratar (conf. Santarelli, Fulvio G., "Comentario al art. 4º", en Vázquez Ferreyra, Roberto - Picasso, Sebastián (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, ps. 63 y 64).
(9) Conf. Lorenzetti, Ricardo L., "El deber de información y su influencia en las relaciones jurídicas", publicado en: LL 1990-B-996, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, t. I, p. 1051; López Cabana, Roberto M., "La información al consumidor. Régimen constitucional, legal y reglamentario", RDPyC 1994-7, cita RC D 1211/2012, y Alterini, Atilio A. - López Cabana, Roberto M., "Responsabilidad profesional: el experto frente al profano", en LL 1989-E-847.
(10) Este modelo ha sido adoptado por la mayoría de las legislaciones del mundo aun cuando en la práctica puedan darse situaciones en las cuales no exista tal desequilibrio o incluso alguna situación concreta donde el consumidor sea superior al proveedor en sentido técnico, jurídico y/o económico.
(11) Conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed. actual., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009.
(12) Esto es: propender a la mejor elección por parte del consumidor, que el precio que pague por un bien o servicio se ajuste a sus expectativas razonables, que le permita no aceptar o terminar un contrato que no responda a sus expectativas.
(13) Aunque estas fronteras a veces pueden no ser tan claras a tenor de la propia regulación consumeril, que otorga efectos propios de los contratos a institutos jurídicos diferentes de aquel. V.gr.: regulación de la oferta (art. 7º, LDC) publicidad (art. 8º, LDC, y art. 1103, Cód. Civ. y Com.) y prácticas comerciales abusivas (art. 1096, Cód. Civ. y Com.). Sobre el deber de información poscontractual cuadra destacar a modo de ejemplo que el art. 4º del decreto reglamentario de la LDC, 1798/1994, establece que el proveedor tiene la obligación de informar en todo momento acerca de la peligrosidad que hubiese advertido o descubierto con posterioridad a la introducción del producto en el mercado, aun cuando ya los efectos de la relación con el consumidor singular se hayan agotado.
(14) "Existe una relación directa entre información y seguridad: la interiorización al consumidor de las condiciones de uso, materiales que componen el producto, enumeración de riesgos habituales, etc., alcanza la función preventiva de daños en el consumidor por la indebida utilización del producto" (conf. Santarelli, Fulvio G., "Comentario al art. 4º", cit.). Es que, a partir de la sanción del Cód. Civ. y Com., la prevención de daños es considerada una nueva función de la responsabilidad civil (antes solamente resarcitoria) y se encuentra consagrada en dicho cuerpo legal en los arts. 1710 a 1713.
(15) Se entiende que protegiendo a la competencia también se protege indirectamente al consumidor.Por eso el art. 42 de la Constitución Nacional promueve la protección de la competencia y el art. 3º de la LDC dispone que esta se integra con la Ley de Lealtad Comercial 22.802 y la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 (esta última ahora derogada y reemplazada por ley 27.442 y su decreto reglamentario 480/2018, BO 24/5/2018).Asimismo, el "interés económico general" que cuida la Ley de Defensa de la Competencia en su art. 1º es entendido o asimilado (desde el punto de vista económico) al "excedente del consumidor" (conf. "Breve Análisis Económico de la Ley Argentina de Defensa de la Competencia", documento elaborado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en el año 1997, disponible en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/nota220116.pdf).
(16) Básicamente en derecho del consumidor ello ocurre en el campo de las publicidades nocivas (art. 1101, Cód. Civ. y Com.) o de las prácticas comerciales abusivas (art. 1096, Cód. Civ. y Com.), en el derecho de la competencia en las denominadas "conductas anticompetitivas" y bajo el régimen de lealtad comercial en la "publicidad engañosa".
(17) Aunque cabe aclarar que autorizada doctrina entiende que no toda violación a las normas de derecho del consumidor implicaría una violación a los derechos humanos (Sahián, José H., "Principios de progresividad y no regresividad en los derechos de los consumidores", publicado en LL del 26/12/2017, p. 1, AR/DOC/3067/2017; Sahián, José H., "Dimensión constitucional de la tutela judicial efectiva de los consumidores", publicado en: SJA del 7/2/2018, p. 173, AP/DOC/1144/2017).
(18) Que recepta la "constitucionalización del derecho privado" estableciendo "una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado" y propone que la hermenéutica del sistema debe efectuarse mediante un 'diálogo de fuentes'" (ver Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial, ps. 4 y 9).
(19) Conf. el art. 5º del Anteproyecto y el actual art. 60 de la LDC.
(20) Conforme artículo 1º de la Ley de Defensa de la Competencia 27.442 y, en el mismo sentido, ver Coloma, Germán, Defensa de la Competencia, Ciudad Argentina, Ed. de Ciencia y Cultura, Buenos Aires, 2003, p. 74.
(21) La Comisión Nacional de Defensa del Consumidor ("CNDC"), considera en el informe "Breve análisis económico de la ley argentina de defensa de la competencia" que, si bien el concepto "interés económico general" es "deliberadamente vago y de difícil aplicación desde el punto de vista jurídico", es determinable desde el punto de vista económico. Sobre el particular la CNDC indicó que el interés económico general se debe identificar con el excedente total de los agentes económicos ("excedente total") concepto que es más fácilmente abordable a través de la utilización de otros como "excedente del consumidor", "excedente del productor", "excedente total" y "función de bienestar social".La idea en la cual se basa la definición del excedente del consumidor es que los bienes y servicios consumidos por una persona pueden valorarse a través de las funciones de demanda por dichos bienes y servicios. Tales funciones de demanda son relaciones que se establecen entre las cantidades que el consumidor demanda y los precios que enfrenta en el mercado, sirviendo adicionalmente para medir hasta cuánto estaría dispuesto a pagar por cada una de las unidades. La diferencia entre esta disposición al pago y lo que efectivamente eroga es un excedente que el consumidor lleva, y puede interpretarse como el beneficio que el mismo obtiene por haber adquirido el bien en cuestión.En este sentido, cabe rememorar el dictamen 314/99 de la CNDC "YPF SA s/infracción ley 22.262", donde la CNDC pudo comprobar que existía abuso de posición dominante por parte de YPF SA, haciendo una explícita identificación del interés económico general con el concepto de excedente total de los agentes económicos, o eficiencia económica. La CNDC resume que se había afectado el interés económico general porque: "(...) la acción anticompetitiva o abusiva llevada a cabo resulta en una menor cantidad comercializada que la correspondiente al equilibrio competitivo del mercado en cuestión". Es decir, el abuso de posición dominante se configuró, porque YPF tenía el poder suficiente sobre el mercado como para afectar el equilibrio natural a una competencia perfecta y afectar el excedente de los consumidores.
(22) "Consumidores, por definición, somos todos. Son el grupo mayoritario de la economía, afectando y siendo afectados por la práctica totalidad de las decisiones económicas públicas y privadas", discurso del presidente John F. Kennedy ante el Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica el 15 de marzo de 1962.
(23) Chamatropulos, Demetrio Alejandro, "Defensa de la competencia y protección del consumidor: dos caras de la misma moneda", 2/10/2016, disponible en https://www.lanacion.com.ar/1943068-defensa-de-la-competencia-y-proteccion-del-consumidor-dos-caras-de-la-misma-moneda.
(24) En este sentido, bajo el derogado Código Civil argentino, el pacta sunt servanda constituía el principio general en el derecho privado contractual. Así, los contratos formaban para las partes una regla a la cual debían "someterse como a la ley misma" (conf. art. 1197), rigiendo en toda su plenitud la autonomía de la voluntad que encontraba como único límite la afectación al orden público, la moral o las buenas costumbres (conf. art. 953).
(25) Ver p. 4 de los Fundamentos del Anteproyecto del Cód. Civ. y Com., disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf.
(26) Así lo ha entendido la jurisprudencia: "No debe perderse de vista que ante la necesidad de suplir las denominadas 'fallas de mercado' —entre ellas, la falta de información, también conocida como 'información imperfecta' o 'información asimétrica'—, el Estado interviene en la actividad económica, estableciendo —al efecto— ciertas 'reglas de juego', que se encuentran plasmadas en distintas normas de orden público. En lo que aquí interesa, han de recordarse la de Defensa del Consumidor (Ley 24240) y de Lealtad Comercial (Ley 22802), que junto con las normas complementarias dictadas al efecto conforman un plexo normativo a través del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios —afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana—, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí. Así las cosas, el régimen bajo examen requiere pautas claras y transparentes que garanticen grados aceptables de seguridad jurídica, permitiendo así el ingreso y permanencia de los participantes. A tal fin, resulta determinante evitar desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad en las relaciones comerciales" (CNFed. Contenciosoadministrativa, sala III, 26/6/2014, "Amerilab SA c. Dirección Nacional de Comercio Interior s. Disposición 75/2013"; RC J 5443/14) —el destacado es propio—.
(27) Nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que el principio de razonabilidad debe regir toda la actividad del Estado, diciendo: "En tales condiciones, si bien la proporcionalidad, en el sentido de 'prohibición de exceso', resulta principalmente significativa frente a medidas de injerencia del Estado, tanto de la administración como del legislador, y en este punto, especialmente, en materia de derechos fundamentales, sin embargo, como principio general del Estado de Derecho, y como efecto esencial del principio de razonabilidad, resulta un requisito de toda la actividad del Estado" ( "Thomas, Enrique c. ENA" de fecha 18 de junio de 2010). Asimismo, "El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1º y 28 de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental, a cuyas normas y espíritu resultan tan censurables la negación del bienestar de los hombres como pretender edificarlo sobre el desprecio y el quebrantamiento de las instituciones" (Fallos 247:646 y "Administración Federal de Ingresos Públicos c. Intercorp SRL", de fecha 23 de junio de 2010). A su vez, se estableció que las garantías constitucionales han sido dadas a los particulares contra las autoridades, diciendo: "...la Corte ha sostenido que las garantías constitucionales han sido dadas a los particulares contra las autoridades, y la del art. 16 podría ser invocada por un contribuyente a quien se pretendiera gravarlo más que a otro, pero ella no está destinada a asegurar el poder del Estado en un caso concreto" (el destacado es propio, Fallos 132:101; 134:37; 134:148; 202:230; 303:113).
(28) En este sentido, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho "Que el art. 14 de la Constitución Nacional garantiza a todo habitante el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita; derecho que estaba ejerciendo el demandante regularmente según ha sido debidamente probado en estos autos. Es deber de esta Corte, por ende, dada su específica función constitucional, velar muy especialmente por las garantías de los ciudadanos en esta materia" (Fallos 330:2548. En igual sentido, "el derecho de trabajar o ejercer industrias lícitas está sujeto a leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales serán susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resulten irrazonables, o sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización procuren, o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (LL 1983-C-49).
(29) Nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que el art. 17 de la Constitución Nacional protege "... todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad" y que "(t)odo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos)... integra el concepto constitucional de propiedad" (Fallos 145:307, en especial p. 327).
(30) Nuestro Máximo Tribunal ha reconocido reiteradamente la jerarquía constitucional del principio de seguridad jurídica (Fallos 220:5; 243: 465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218; 332:1531, entre muchos otros). Asimismo, tiene dicho que determinadas acciones por parte del Estado pueden perjudicar gravemente la seguridad jurídica comercial, pues "Ello haría que las relaciones comerciales sean más lentas, costosas y perjudiciales para las partes así como para la sociedad. Este efecto contraría claramente la seguridad jurídica, la confianza creada en el tráfico comercial, la protección de los terceros, la buena fe y la estabilidad de los derechos" (el destacado es propio, Fallos 331:2590). Por su parte ha dicho que "Estos cambios legales y jurisprudenciales deben transformarse en una regla más estable a los fines de dar seguridad jurídica a los ciudadanos, lo que únicamente puede hacerse mediante una prudente ponderación de los principios en juego. Por esta razón corresponde desarrollar el razonamiento constitucional a partir de la afirmación de los derechos individuales, examinando con rigor los fundamentos de toda restricción. Lo contrario, es decir, partir de la afirmación de valores públicos para limitar la libertad conduce a soluciones cuyos límites son borrosos y pueden poner en riesgo la libertad personal, protegida de manera relevante por nuestra Constitución Nacional" (el destacado es propio, Fallos 332:1963).
(31) Así, no puede perderse de vista que nuestro sistema Republicano de gobierno se asienta sobre la base de una amplia revisión por parte del Poder Judicial de los actos emanados de la Administración Pública así como en el sometimiento de la Administración a las leyes emanadas del Congreso.
(32) En este sentido, cabe agregar que conforme a la Ley de Abastecimiento 20.680, todo control estatal destinado a regir por sobre los derechos constitucionales debe hacerse "previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación..." (art. 4º del HYPERLINK "http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7539" dec. 2284/1991, BO 1/11/1991).
(33) Publicada en el BO con fecha 15/5/2018, luego de su promulgación por el Poder Ejecutivo nacional mediante el dec. 451/2018 de fecha 14/5/2018.
(34) Ver art. 3º de la LDC.
(35) Por aplicación del art. 80 de la Ley de Defensa de la Competencia subsiste la autoridad de aplicación que estipulaban las normas derogadas (esto es, la CNDC con la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción) hasta la constitución y puesta en funcionamiento de la autoridad nacional de la competencia.
(36) Ver art. 60 de la LDC.
(37) Es jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que este principio no solo impide la aplicación de nueva pena por el mismo hecho, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento (Fallos 299:221 y 319:43).
(38) Es que, para la teoría económica clásica, el problema de los precios excesivos debiera ser solucionado, ya sea por el mercado o por la regulación estatal.Así, en un mercado con bajas barreras a la entrada y a la expansión de competidores, la presencia de un monopolista o empresa con posición dominante cobrando precios excesivos debiera constituir una señal suficiente para el ingreso de nuevos competidores al mercado que, con el tiempo, debieran llevar los precios a la baja. En otras palabras, el mercado se cuidaría solo, sin necesidad de intervención alguna.Y en aquellos mercados con monopolios naturales o altas barreras al ingreso y a la expansión de competidores, la solución debiera provenir de la regulación estatal directa vía el control de las tarifas y precios y otras condiciones de comercialización, y no de las autoridades de competencia porque estas se encuentran con el obstáculo de determinar cuándo un precio es excesivo y muchas veces no cuentan con información necesaria para poder determinarlo, constituyendo el riesgo de afectar aquello que pretenden proteger (el mercado). Conf. Rópolo, Esteban P., "Precios excesivos y defensa de la competencia", publicado en RDCO 2018-292-555, AP/DOC/733/2018.
(39) Conf. art. 37, LDC, y art. 983 del Cód. Civ. y Com. (este último, aplicable a los contratos de adhesión sean o no de consumo). Esto se complementa con los listados existentes en las leyes especiales (por ejemplo, el art. 14 de la ley 25.065 de Tarjetas de Crédito).
(40) Conf. art. 1121 del Cód. Civ. y Com. (aplicable a los contratos de consumo).
(41) Esta concepción surge de los Fundamentos del Anteproyecto del Cód. Civ. y Com. que, al referirse a los bienes, expresa: "Las nociones jurídicas de bien, cosa y patrimonio están sometidas a tensiones derivadas de los cambios socioeconómicos de nuestro tiempo. En relación al bien, como dijimos, la tradición legislativa identifica a los bienes con la valoración económica. Para este fin, no es determinante si son materiales (cosas) o inmateriales, porque lo que interesa es que tengan valor, y este elemento, para la letra del Código Civil y, en su interpretación para la mayoría de la doctrina, es económico y no afectivo. Para aportar mayor claridad a esta cuestión habría que señalar que, desde el punto de vista económico, los objetos pueden tener o no valor patrimonial. Si tienen valor económico, pueden, a su vez, entrar en el comercio y tener precio, que surge de la oferta y la demanda" (confr. p 23, pto. "7.3. Bienes" de los Fundamentos del Anteproyecto del Cód. Civ. y Com.).Y puntualmente, en relación al art. 1121, inc. a), los Fundamentos del Anteproyecto reafirman que la imposibilidad de declarar la abusividad del precio "es coherente con normas de derecho comparado". (ver p. 136).En ese sentido, parece seguir el art. 4º, pto. 2, de la directiva 93/13/CEE, de fecha 5 de abril de 1993 al que luego se hará referencia.
(42) 23/9/2014, "Municipalidad de Berazategui c. Cablevisión SA s/amparo", LL del 9/10/2014, ver considerando 6º, párrafos 8º, 9º y 10º.
(43) Conforme arts. 1º, 2º y 3º de la Ley de Defensa de la Competencia.
(44) Conforme art. 1º de la Ley de Defensa de la Competencia.
(45) Rópolo, Esteban P., "Precios excesivos y defensa de la competencia", cit. Este autor establece ciertos lineamientos a seguir al momento de analizar si un precio es efectivamente abusivo o no:— Se debe tratar de situaciones de monopolio legal o de empresas súper dominantes (con participaciones de mercado superiores al 70%, en general);— El mercado debe presentar barreras (casi) insuperables al ingreso de nuevos competidores;— Los compradores o usuarios del bien o servicio en cuestión deben ser (prácticamente) cautivos;— Debe haber una desconexión entre el precio pagado y el valor económico del bien o servicio, utilizándose a tal fin criterios de comparación que sean objetivos; y— La autoridad de competencia debe considerar y analizar cuidadosamente las justificaciones objetivas brindadas por el acusado para defender el precio cobrado.Y aclara que en el Proyecto de Lineamientos para el Análisis de Casos de Abuso de Posición Dominante, la CNDC recepta, al menos en parte, estas conclusiones.Asimismo, explica que dicho proyecto afirma que en aquellos mercados en los que existe una regulación de precios específica, el cobro de un precio por encima del regulado no constituye una infracción a la normativa de defensa de la competencia sino una infracción a la normativa específica que regula dicho precio.
(46) También podría cuestionarse el precio en caso de prácticas discriminatorias que reconocen su fuente constitucional en el art. 16 de la CN (principio de igualdad ante la ley) cuando se efectúen diferenciaciones de precios no debidamente fundados (esto surge del art. 1096 del Cód. Civ. y Com.).
(47) Disponible en HYPERLINK "https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/1993/13/oj/?locale=es"https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/1993/13/oj/?locale=es.
(48) CNFed. Contenciosoadministrativo, sala V, 14/7/2015, "Swiss Medical SA c. DNCI s/defensa del consumidor - ley 24.240 art. 4", AR/JUR/26852/2015; CNFed. Contenciosoadministrativo, sala V, 17/12/2014, "Día Argentina SA c. DNCI s/recurso directo de organismo externo", AR/JUR/73120/2014).
(49) C6a Civ. y Com. Córdoba, 9/3/2017, "Gallardo Quevedo, Jesica P. c. Movistar de Telefónica Móviles Argentina SA s/ordinario - cobro de pesos - recurso de apelación", AR/JUR/11228/2017; CCiv. y Com. Salta, sala II, 29/11/2012, "Aguirre Astigueta, Sebastian c. Caja de Seguros SA p/sumario", AR/JUR/79251/2012; CNCom., sala C, 14/12/2010, "Healy, Jaime Miguel c. Vansal SA (UAI Salud)", AR/JUR/94858/2010; CNCiv., sala K, 1/2/2010, "V., A. H. c. Sistema de protección médica SA", AR/JUR/4158/2010.
(50) A título enunciativo puede verse: HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=i56B4BA3F9CA74835974BA89A2BF14E0E&hitguid=i56B4BA3F9CA74835974BA89A2BF14E0E&tocguid=&spos=9&epos=9&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CS, 11/7/2006, "Disco SA (City Bell)", DJ 2007-I -66, AR/JUR/3560/2006; HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=i4ECE2455851F8D6223569C65D3B1F49B&hitguid=i4ECE2455851F8D6223569C65D3B1F49B&tocguid=&spos=3&epos=3&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CContenciosoadministrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, 4/5/2010, "Establecimiento Yanovsky Hnos. SRL c. GCBA", AR/JUR/27787/2010; HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=iF47334D7801097256031D1EDBCB6661B&hitguid=iF47334D7801097256031D1EDBCB6661B&tocguid=&spos=4&epos=4&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CFed. La Plata, sala III, 22/12/2009, "M., J. C.", AR/JUR/56463/2009; HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=i2AD5067C68F300336A68C3EB242B0A26&hitguid=i2AD5067C68F300336A68C3EB242B0A26&tocguid=&spos=5&epos=5&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CFed. La Plata, sala III, 5/3/2009, "Cooperativa Obrera Ltda. 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La Plata, sala III, 3/3/2009, "Formatos Eficientes SA Acta nº 2599, Pilar", ED 232-531, AR/JUR/9131/2009; HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=iCD1110D32740479A933005F7C94FEDD2&hitguid=iCD1110D32740479A933005F7C94FEDD2&tocguid=&spos=10&epos=10&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CContenciosoadministrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 29/12/2004, "Supermercado Norte SA c. Ciudad de Buenos Aires", AR/JUR/6236/2004; HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=iA4796FFC6417467D94A7DC722222FB01&hitguid=iA4796FFC6417467D94A7DC722222FB01&tocguid=&spos=11&epos=11&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CContenciosoadministrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, 30/6/2004, "Carrefour Argentia SA c. Ciudad de Buenos Aires", AR/JUR/3650/2004; HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=i2013FE0DA6874D239CB0472B24B2DBBB&hitguid=i2013FE0DA6874D239CB0472B24B2DBBB&tocguid=&spos=12&epos=12&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CContenciosoadministrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, 4/5/2004, "Supermercados Norte SA c. Ciudad de Buenos Aires", AR/JUR/3652/2004; HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=i94A4ED10613F11D8ABF30001027AD7FD&hitguid=i94A4ED10613F11D8ABF30001027AD7FD&tocguid=&spos=13&epos=13&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CContenciosoadministrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 11/11/2003, "Carrefour Argentina SA c. Ciudad de Buenos Aires", AR/JUR/4497/2003; HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=iF4F0B0CD49545219A70F66A4048DAF30&hitguid=iF4F0B0CD49545219A70F66A4048DAF30&tocguid=&spos=14&epos=14&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CContenciosoadministrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 31/10/2003, "Carrefour Argentina SA c. Ciudad de Buenos Aires", AR/JUR/7711/2003; HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=i324E8F235D4711D8ABF30001027AD7FD&hitguid=i324E8F235D4711D8ABF30001027AD7FD&tocguid=&spos=15&epos=15&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CContenciosoadministrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 11/10/2003, "Carrefour Argentina SA c. Ciudad de Buenos Aires", DJ 2004-1-665; AR/JUR/4176/2003; HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=i022BB527BA37DBD7BE1FB520D4A49B68&hitguid=i022BB527BA37DBD7BE1FB520D4A49B68&tocguid=&spos=8&epos=8&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CNPenal Económico, sala A, 6/3/2008, "Romario SRL", AR/JUR/2788/2008; HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=iF0F7095FA7C011D7896E0001027AD7FD&hitguid=iF0F7095FA7C011D7896E0001027AD7FD&tocguid=&spos=16&epos=16&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CNPenal Económico, sala A, 30/4/2003, "Disco SA", DJ 2003-2 , 758 RU 2003-4-18; AR/JUR/639/2003; HYPERLINK "https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001690af6db3d7633f107&docguid=iD664881B905911D686070050DABAA208&hitguid=iD664881B905911D686070050DABAA208&tocguid=&spos=18&epos=18&td=20&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=14&crumb-action=append&fromSH=true" CNPenal Económico, sala B, 14/12/1995, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales", DJ 1996-2-1372; AR/JUR/565/1995, entre muchos otros.
Artículo publicado en Thompson Reuters