Alerta de Novedades Legales

17 marzo 2020

Aspectos Laborales Del Coronavirus (Covid-19)

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17/03/2020

ALERTA DE NOVEDADES LEGALES - EDICIÓN ESPECIAL

Aspectos laborales del Coronavirus (Covid-19)

La irrupción del Coronavirus Covid-19 –declarada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud-, además de afectar y alterar la vida de los ciudadanos alrededor del mundo, ha determinado el dictado de varias normas.

Compartimos a continuación descripción de normas con relevancia en el plano de las relaciones laborales, las que estaremos actualizando en función de las nuevas medidas que pudieran tomarse.

Resolución 202/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –MTEYSS- (publicada en el BO el 14 de marzo de 2020)

Dicha norma, que deroga las Resoluciones 178 y 184 de 2020 del mismo MTEYSS dictadas respectivamente los días 6 y 10 de marzo de 2020, establece la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, de todos los empleados que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7 del DNU 260 y todo otro de naturaleza similar que en el futuro emane de la autoridad sanitaria, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate.

El artículo 7 del DNU 260, al que remite la Resolución 202/2020 MTEYSS, dice expresamente:

“Artículo 7. 

1. Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas:

a) Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”. A los fines del presente Decreto, se considera “caso sospechoso” a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser actualizada por la autoridad sanitaria, en función de la evolución epidemiológica.

b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.

c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.

d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”. Estas personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios o funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Con el fin de controlar la transmisión del COVID- 19, la autoridad sanitaria competente, además de realizar las acciones preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con las mismas."


De lo expuesto se desprende que las personas identificadas en el artículo 7 del DNU 260 transcripto precedentemente, no tienen obligación de asistencia al lugar de trabajo.

Incluye también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como locaciones de servicios, becas, pasantías y residencias médicas. 

En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión alcanzarán a los distintos contratos.

Los empleados alcanzados deberán comunicar dicha circunstancia al empleador de manera fehaciente y detallada dentro de un plazo máximo de 48 horas.

Establece asimismo que quiénes no posean confirmación médica de haber contraído el Coronavirus Covid-19, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

Impone a empleadores y empleados facilitar y acatar las acciones preventivas generales y el seguimiento de la evolución de las personas enfermas o que hayan estado en contacto con las mismas, así como reportar ante la autoridad sanitaria nacional toda situación que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 7 del DNU 260.

Por último, requiere de los empleadores extremar los recaudos que permitan satisfacer las condiciones y medio ambiente de trabajo en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria para la emergencia Coronavirus – Covid-19.

Resolución 207/2020 del MTEYSS (publicada en el BO el 17 de marzo de 2020)

Dicha norma, dictada en el marco de la Resolución 202/2020 MTEYSS, tiene el declarado propósito de ampliar los grupos de personas alcanzados por la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo en función de sus características personales y procura bajar la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de trabajo.

La misma establece la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de 14 días, con goce íntegro de sus remuneraciones, de los empleados –y de quiénes presten servicios bajo figuras no dependientes como locaciones de servicios, becas, pasantías y residencias médicas- que se mencionan a continuación:

a) Mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud.

b) Embarazadas

c) Personas incluidas en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.

Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:

  1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.
  2. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.
  3. Inmunodeficiencias.
  4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

No podrá declararse Personal Esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c) precedentes.

Dispone también que los empleados alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo según esta resolución, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

También establece que mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable, por hogar.

Recomienda a los empleadores que dispongan las medidas necesarias para disminuir la presencia de empleados en el establecimiento a aquellos indispensables para el adecuado funcionamiento de la empresa o establecimiento, adoptando a tal fin, las medidas necesarias para la implementación de la modalidad de trabajo a distancia.

Resolución 21/2020 del MTEYSS Superintendencia de Riesgos del Trabajo (publicada en el BO el 17 de marzo de 2020)

Dispone que los empleadores que habiliten a sus trabajadores a realizar su prestación laboral desde su domicilio particular en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 260 deberán denunciar a la ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) a la que estuvieran afiliados, el siguiente detalle:

  • Nómina de trabajadores afectados (Apellido, Nombre y C.U.I.L.).
  • Domicilio donde se desempeñara la tarea y frecuencia de la misma (cantidad de días y horas por semana).


El domicilio denunciado será considerado como ámbito laboral a todos los efectos de la ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Poder Judicial. Actuaciones Administrativas

Respecto de los juicios laborales, cabe consignar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró a través de la Acordada Nº 4/2020 como días inhábiles del 16 hasta el 31 de marzo de 2020.

En tanto, en la provincia de Buenos Aires se dictó la Resolución 386/2020 que se dispuso asueto judicial, con suspensión de los términos procesales, desde el día 16 y hasta el 31 de marzo próximo inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan.

Hizo lo propio el Servicio de Conciliación Obligatoria y Personal de Casas Particulares, disponiendo la declaración de días inhábiles, asueto y suspensión de plazos procesales.

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