El pasado 9 de junio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la Resolución Normativa Nro. 31/2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 100 de la ley 15.170. En estas líneas nos proponemos hacer un breve comentario sobre el contenido normativo de ambas normas y, al final, unas breves reflexiones acerca de su (in)constitucionalidad.
I. El artículo 100 de la ley 15.170
El artículo 100 de la ley 15.170 estableció “para el ejercicio 2020 y con carácter extraordinario, un incremento en el impuesto sobre los Ingresos Brutos” (“ISIB”) a las actividades comprendidas en los códigos allí indicados , en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias ubicadas en puertos de la Provincia de Buenos Aires (“PBA”).
Dicho incremento consiste en el pago de la suma de $47 por cada tonelada -o fracción superior a quinientos kilogramos- de mercadería cargada en buques durante el mes; $139 por cada tonelada -o fracción superior a quinientos kilogramos- de mercadería descargada de buques durante el mes; y de $ 23, por cada tonelada -o fracción superior a quinientos kilogramos- de mercadería removida durante el mes.
En caso de que durante un mes existan operaciones de carga, descarga y removido, el importe mensual a ingresar resultará de la suma de los montos que correspondan a cada operación.
Finalmente, se estableció que el incremento en cuestión no aplicará en caso de mercadería en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico. Tampoco cuando la mercadería sea arena, piedra y otros productos áridos determinados por la reglamentación; o bien mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.
La ley 15.170 entró en vigencia el 8 de enero de 2020.
II. Resolución Normativa Nro. 31/2020. Contenido normativo.
La Resolución Normativa Nro. 31/2020 (“RN 31/2020”) recientemente publicada (i) determina el procedimiento a seguir a fin de ingresar el impuesto en cuestión para los responsables por deuda propia, (ii) establece un régimen de recaudación de dicho impuesto, y (iii) fija un régimen de información que deberán cumplir los agentes de recaudación y quienes exploten terminales portuarias ubicadas en la misma en su calidad de titulares de puertos particulares.
a. Procedimiento para ingresar el tributo
El artículo 1º de la RN 31/2020 establece el procedimiento para que los contribuyentes del ISIB indicados en el art. 100 de la ley 15.170 que exploten terminales portuarias ubicadas en el territorio de la PBA ingresen el adicional del tributo establecido en el art. 100 de la ley 15.170.
Sobre el particular, establece que deberán ingresarlo aquellos que exploten las terminales portuarias indicadas en su calidad de (i) entes de derecho público no estatal, (ii) titulares de puertos particulares, (iii) consorcios de gestión, (iv) aquellos a los que por concesión y otro vínculo contractual se les haya otorgado dicha explotación. En atención a ello, entendemos que es necesario para quedar comprendido en esta disposición (i) explotar una terminal portuaria en la PBA en las calidades antes referidas, y (ii) desarrollar alguna de las actividades enumeradas en el artículo 100 de la ley 15.170.
A su turno, el art. 2º establece que corresponderá abonar el adicional a la carga o descarga cuando la mercadería tenga destino o procedencia fuera del país. Asimismo, en el caso de la mercadería removida, el adicional se abonará en el primer puerto que intervenga en la Provincia, y por única vez, aunque la mercadería sea pasible de sucesivas remociones.
Por último, el art. 3º establece que la declaración y pago del incremento deberá ingresarse de conformidad con el mecanismo establecido en la Resolución Normativa Nº 25/14 y en la Resolución General (Comisión Arbitral Nº 11/2014 y en la Resolución General (Comisión Arbitral) Nº 1/19, según corresponda.
Sobre el particular, corresponde destacar que el artículo 2º expresamente determina que el tributo sólo aplica en aquellos casos en los que la mercadería tiene destino o procedencia fuera del país, es decir, sobre las importaciones y exportaciones.
Por su parte, la destinación suspensiva de exportación de removido está prevista en el artículo 386, siguientes y concordantes del Código Aduanero, que la define como aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional. En el caso que nos ocupa, el artículo 100 y la RN 31/2020 resultarían de aplicación -por ejemplo- respecto de la carga de aquella mercadería embarcada en la PBA con destino a otro puerto argentino, sin que en el trayecto atraviese o haga escala en otro puerto; o viceversa.
b. Régimen de recaudación.
El artículo 4ª y subsiguientes establecen un régimen de recaudación en cabeza de (i) los Consocios de Gestión Portuaria, (ii) los sujetos que administren puertos y (iii) las delegaciones portuarias de la Provincia de Buenos Aires. Ellos deberán actuar como agentes de recaudación respecto de los sujetos alcanzados por el incremento, establecidos en el artículo 1º de la RN 31/2020, que exploten terminales portuarias dentro del ámbito de actuación de cada agente.
El importe a recaudar debe calcularse conforme lo establecido en el art. 100 de la ley 15.170 reseñado más arriba, multiplicando la tarifa establecida por la cantidad de toneladas o fracción mayor a quinientos kilogramos cargadas, descargadas o removidas por cada terminal. Los agentes de recaudación deberán extender como comprobante el formulario A-122P, que se aprueba como Anexo I de la norma en comentario.
El importe recaudado tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado respecto del ISIB, y podrá ser computado como pago a cuenta en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la operación sujeta a recaudación, o en el mes inmediato siguiente. Asimismo, en caso en que el importe recaudado no sea suficiente para cancelar el anticipo en cuestión, el contribuyente deberá ingresar el saldo pendiente. Del mismo modo, si el importe recaudado es mayor que el anticipo debido, el saldo a favor del contribuyente podrá computarse contra los anticipos siguientes, aun excediendo el período fiscal.
Los agentes de recaudación deberán inscribirse como tales con anterioridad al 1º de septiembre de 2020, y deberán comenzar a actuar a partir de esa fecha. Del mismo modo, en caso de reunir las condiciones para actuar como agente de recaudación con posterioridad a dicha fecha, los agentes deberán inscribirse hasta el último día hábil del mes en el que reúnan todos los requisitos, y comenzar a actuar a partir del mes inmediato siguiente.
c. Régimen de información
El régimen de información deberá ser cumplido por los agentes de recaudación y por quienes exploten terminales portuarias ubicadas en la Provincia en su calidad de titulares de puertos particulares.
Deberán suministrar mensualmente el detalle de las operaciones de carga, descarga y removido de mercaderías en toneladas o kilogramos, discriminando tipo y especie de mercadería; mes al que corresponden las operaciones y CUIT y razón social del contribuyente informado. Asimismo, deberán informar el origen y/o destino de la mercadería de que se trate, de conformidad con el modelo establecido en el Anexo III de la RN 31/2020.
La declaración jurada informativa deberá ser presentada hasta el quinto día hábil de cada mes calendario inmediato subsiguiente al informado.
Tal como ocurre con los agentes de recaudación, los agentes de información deberán inscribirse como tales hasta el 1º de septiembre de 2020, y deberán comenzar a actuar a partir de esa fecha.
III. Conclusiones
Desde nuestra parte, entendemos que el artículo 100 de la ley 15.170 y su reglamentación son inconstitucionales, ya que en los hechos el incremento funciona como un tributo a la importación y exportación de mercaderías, potestad reservada exclusivamente al Congreso Federal (art. 4 y 75 inc. 1º de la Constitución Nacional). Ello surge en forma indubitable del mismo artículo 100 de la ley 15.170, ya que todas las mercaderías exportadas han sido previamente cargadas en un buque de ultramar, y las importadas fueron descargadas oportunamente. La voluntad del legislador de gravar el comercio exterior también puede advertirse del distinto tratamiento que hace de importaciones y exportaciones, gravando con mayor severidad a las primeras.
Sin perjuicio de ello, y si cupiese alguna duda, la clara intención de la Provincia de Buenos Aires de gravar las importaciones y exportaciones resulta manifiesta del artículo 2º de la RN 31/2020, anteriormente comentado, en cuanto establece que el tributo resultará de aplicación cuando la mercadería tuviese origen o destino el exterior del país.
Por su parte, al afectar la operación de removido, también se afecta el comercio interjurisdiccional, cuya reglamentación está expresamente reservada al Congreso Federal, conforme dispone el artículo 75, inciso 13 de la CN.
Finalmente, al gravar la carga y descarga de mercadería y su removido, el artículo 100 de la ley 15.170 viene a erigirse como una aduana interior, prohibida por los artículos 9, 10, 11 y 12 de la CN.
En consecuencia, tanto el artículo 100 de la ley 15.170 como la RN 31/2020 que lo reglamenta son a nuestro entender violatorios de los artículos 4, 9, 10, 11, 12, 75 inc. 1º y 13º y 126 de la Constitución Nacional.
Por último, no pueden dejar de advertirse los efectos adversos y distorsionadores del tributo en cuestión, ya que el mismo es más gravoso respecto de las mercaderías de mayor peso respecto de aquellas más que sean más livianas y valiosas. A su vez, el tributo establecido resta competitividad a los puertos de la Provincia de Buenos Aires en comparación a los de otras jurisdicciones próximas, como Santa Fe y Capital Federal. Ello dificultará la traslación de la carga tributaria para las terminales portuarias incididas (cuando ella fuere en absoluto posible); e indudablemente desalentará el flujo de mercaderías que puedan optar por otras jurisdicciones menos gravosas tributariamente.