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15 febrero 2018

El rol activo como dirimente en materia de responsabilidad en el comercio electrónico

Introducción. Un leading case que vuelve a su cauce el régimen de responsabilidad

Es necesario comenzar este comentario destacando la calidad jurídica del fallo en comentario.

No estamos frente a un fallo más. Se trata de un compendio del régimen de responsabilidad en materia de comercio electrónico, donde todos los temas son tratados, todas las posturas consideradas, y que se ciñe al régimen de responsabilidad local, con sustento en los sistemas jurídicos más avanzados.

Comienza el análisis propio de la materia del fallo con una remisión precisa al derecho europeo, en atención a que no existe en el derecho local un plexo normativo especial relacionado con la responsabilidad de los prestadores de mercados electrónicos.

Aclara el fallo que el camino elegido no es fruto de un desvío extranjerizante, sino la convicción de que el derecho extranjero sirve para fundar decisiones justas, luego de enmarcar y anticipar que el fallo tiene en miras resolver con equidad y justicia.

Así, se recorre el derecho europeo, particularmente la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo, marcando una clara línea entre el rolactivo del proveedor de internet y la zona libre de responsabilidad en materia civil, penal o administrativa para el proveedor neutro.

Esa distinción es realizada de forma exhaustiva, detallando con precisión las circunstancias particulares que disparan la existencia o no de un rol activo.

Luego, el fallo se nutre de importantes precedentes, y rechaza los argumentos de la jurisprudencia local que no han llegado al grado de desarrollo y comprensión de la compleja temática abordada.

Claramente, el fallo en comentario ajusta el fiel ideal de la justicia, abandonando posturas que destruyen el comercio electrónico basadas en interpretaciones inapropiadas, voluntaristas y alejadas de la letra de las normas y los hechos en interpretación.

El basamento del fallo es coherente con el precedente de la Corte "M. B. R.". Allí y aquí cobra vida la máxima según la cual la inexistencia de una obligación general de vigilar le sigue, como regla, la inexistencia de responsabilidad.

Dicho esto, pasamos a revisar el fallo.

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