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13 abril 2026

Entre el control y la responsabilidad: una lectura societaria del fallo “Oviedo”

Estefanía P. Balduzzi (*)

Sumario: I. El fallo.— II. El tamaño de la empresa.— III. El cargo como personal e indelegable.— IV. Mitigación de la responsabilidad de los directores.— V. El criterio de la CNV.— VI. Conclusiones.

I. El fallo

Mucho se ha dicho ya sobre el fallo “Oviedo, Javier Darío c. Telecom Argentina SA y otros s/ despido” (1). Es probable que, dependiendo del área del derecho desde el cual se lo analice, las conclusiones a las que se arriben puedan diferir. A mi entender, sin embargo, este precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte” o “CS”, indistintamente), reafirma un principio estructural del derecho societario: la necesaria diferenciación entre la personalidad jurídica de la sociedad y la de quienes integran sus órganos de gobierno, administración y fiscalización, es decir, sus socios o accionistas, directores y síndicos. Constituye a todas luces una premisa fundamental que coadyuva a la seguridad jurídica y que, principalmente los tribunales del fuero laboral, han tendido sistemáticamente a relativizar en sus pronunciamientos.

En su sentencia la Corte sostuvo, con acierto, que cualquier apartamiento de dicha regla debe fundarse en una interpretación restrictiva, y por ello la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima de conformidad con lo previsto en los arts. 59 y 274 de la ley general 19.550 de Sociedades y sus modificatorias (“LGS”) debe encontrarse debidamente justificada y exige una fundamentación particularmente rigurosa. Ello supone la verificación concreta de un obrar reprochable, derivado de un mal desempeño del cargo que se aparte del estándar de diligencia exigible al buen hombre de negocios.

Ahora bien, el máximo tribunal sentó en su pronunciamiento las bases de un nuevo foco de debate, afirmando que la exigencia que impone el contenido de dicho estándar no es uniforme, sino que debe apreciarse a la luz del contexto en el que se desarrolla la actividad empresaria. En efecto, afirmó que cuando se trate de empresas de gran envergadura (caracterizadas por una estructura especialmente compleja, signif icativa dotación de personal, capital accionario relevante y una marcada descentralización funcional y territorial), resulta irrazonable exigir a los directores una intervención personal y directa en cada una de las decisiones propias de la gestión ordinaria de los negocios, o una revisión personal de todas las decisiones que se adopten (en el caso bajo análisis, la supervisión personal de las condiciones de contratación de cada empleado). En tales supuestos, el deber de diligencia se satisface mediante la adopción de adecuados mecanismos de control y sistemas de auditoría apropiados, es decir, mecanismos que hagan probable prevenir, o detectar y enmendar, las irregularidades que la normativa laboral sanciona. En este orden de ideas, el rol del directorio se centra en la definición de las políticas de la compañía, la instrucción a la línea gerencial para que las ejecute, y la supervisión del funcionamiento del sistema de control implementado, sin que ello implique en todos los casos una gestión operativa directa.

Por último, la CS cuestionó con severidad el pronunciamiento de segunda instancia, al advertir que para atribuirle a los directores la responsabilidad solidaria que contempla la LGS, partió de la premisa de que los codemandados tuvieron una participación directa en la gestión de los negocios empresariales que dieron lugar a la contratación de la actora, pero omitió identificar de qué manera ello se había acreditado en el expediente. Como corolario de lo expuesto, concluyó que los tribunales inferiores debieron examinar si el directorio efectivamente había delegado en la línea gerencial de la empresa la gestión de las contrataciones y si, en su caso, había implementado un sistema de control idóneo que hiciera razonablemente previsible la detección y corrección de eventuales irregularidades.

II. El tamaño de la empresa

El precedente bajo análisis pone el foco en la envergadura de la sociedad a los efectos de definir el estándar del buen hombre de negocios. En atención a ello, resulta razonable cuestionarse si, bajo las mismas circunstancias, los directores de una sociedad anónima con una estructura menor, una Pyme quizás, sí podrían resultar solidariamente responsables en caso de evidenciarse el mismo incumplimiento laboral.

Cabe preguntarse, entonces, si el rol del buen hombre de negocios difiere en una pequeña empresa familiar con respecto a una gran multinacional, dependiendo del tamaño y la estructura de la organización. Resulta probable que, en sociedades familiares, con escaso personal, los directores sean quienes adopten la mayor parte de las decisiones empresariales, tanto decisiones estratégicas como operativas. En pequeñas organizaciones no suelen existir roles gerenciales claramente definidos, sino que sus miembros participan directamente de casi todas las actividades de la sociedad.

Ahora bien, ¿cuándo una sociedad deja de ser una pequeña empresa para considerarse de “gran envergadura” a los fines de este análisis? ¿Puede establecerse un criterio cuantitativo —cantidad mínima de empleados, facturación anual o capital social— que delimite tal categoría?

La CS no fija parámetros precisos, sino que se limita a mencionar que son “empresas que cuentan con gran cantidad de personal, signif icativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial” (2).

Lo cierto es que a medida que se complejiza la estructura de mando en cualquier organización, estos límites se vuelven difusos. Pensemos, por ejemplo, en cuántas tareas diarias delega cualquier gerente por día. En efecto, el poder “delegar” parte de dos premisas fundamentales: i) el tiempo es limitado, por lo que los líderes deben gestionar tanto su tiempo como el de quienes dependen de ellos, asignando responsabilidades según el grado de involucramiento requerido; y ii) confianza en el personal contratado, entendiendo que éste es responsable y capaz de asumir las tareas confiadas.

Si esto es así en cualquier organización, ¿por qué persiste la idea, en el imaginario colectivo (especialmente judicial), de que un director de sociedad anónima puede supervisar personalmente cada gestión que se realice? Probablemente, esto solo ocurra en estructuras muy reducidas, pero entre ambos extremos existe un vasto universo de compañías que, sin ser grandes multinacionales, operan con estructuras de delegación más o menos complejas que permiten distribuir tareas y responsabilidades, entre ellas, la contratación y gestión del personal, a efectos de que los directores puedan focalizarse en las tareas de dirección y definición de las políticas generales.

En mi opinión, la interpretación restrictiva de la responsabilidad no debería limitarse a sociedades de gran envergadura. Este principio debería aplicarse de manera general: la sociedad es la que responde, como norma, y no sus directores, siempre que no medie dolo o negligencia en los términos indicados. No se trata de eximir a la sociedad de indemnizar los daños causados a terceros, sino de preservar la lógica de la personalidad jurídica diferenciada, fundamento esencial del derecho societario y de la previsibilidad jurídica.

III. El cargo como personal e indelegable

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que el art. 266 de la LGS establece que el cargo de director es personal e indelegable, lo que significa que la función de dirección no puede ser transferida a terceros ni asumida formalmente por órganos o personas ajenas al directorio. Esta previsión legal, sin embargo, no implica que los directores deban ejecutar materialmente cada uno de los actos propios de la gestión ordinaria de la empresa, sino que conservan la responsabilidad última por la conducción y supervisión de los negocios sociales.

De hecho, la propia LGS admite que el estatuto social de una sociedad anónima pueda organizar un comité ejecutivo integrado por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios, aclarando que el directorio deberá vigilar la actuación de dicho comité (cfr. art. 269) (3). Asimismo, el art. 270 de la LGS permite que el directorio designe gerentes generales o especiales, sean directores o no, en quienes puedan delegar las funciones ejecutivas de la administración. En ambos casos, la ley aclara expresamente que estas designaciones no alteran las obligaciones y responsabilidades de los directores designados.

En ese marco, el principio de la indelegabilidad del cargo debe interpretarse de manera armónica con los arts. 59 y 274 de la LGS y con la doctrina de la Corte, que reconoce que, especialmente en sociedades de gran envergadura, los directores cumplen su deber de diligencia no mediante la intervención personal en cada decisión operativa, sino a través de la definición de políticas empresariales, y el establecimiento de adecuados sistemas de control y auditoría. La delegación de funciones ejecutivas no importa, entonces, una delegación del cargo ni de la responsabilidad, sino un modo legítimo de organización empresarial (4).

Por ello, en el caso bajo análisis, la responsabilidad personal de los directores no puede derivarse automáticamente de la sola existencia de una irregularidad laboral en la operatoria de la sociedad. Aun cuando el cargo sea personal e indelegable, resulta imprescindible acreditar una conducta concreta de mal desempeño, esto es, que el director haya omitido adoptar medidas razonables de control, haya tolerado conscientemente prácticas ilegales o haya participado de manera directa en el hecho ilícito. De lo contrario, la invocación genérica del art. 266 de la LGS conduciría a desnaturalizar el principio de separación patrimonial entre la sociedad y sus administradores, transformando la excepción en regla.

IV. Mitigación de la responsabilidad de los directores

En cualquier causa judicial en la cual un director sea demandado solidariamente con la sociedad, se encontrará en mejor posición defensiva si le resulta posible acreditar que actuó con la diligencia exigible según las circunstancias del caso, demostrando el ejercicio efectivo de sus deberes de vigilancia, control y prevención. Bajo este enfoque, el estándar del buen hombre de negocios adquiere una dimensión eminentemente probatoria, a través de la demostración de la existencia de una estructura organizativa razonable, capaz de prevenir o detectar irregularidades. De allí que el cumplimiento del deber del director se proyecte sobre el plano de las decisiones estratégicas, es decir, la definición de políticas generales, la organización interna de la empresa y la asignación clara de responsabilidades dentro de la línea jerárquica.

En este orden de ideas, un elemento central para excluir la responsabilidad personal del director consiste en demostrar una actuación activa, diligente y comprometida con el control efectivo de la gestión social. La implementación de sistemas de control internos, políticas de compliance y mecanismos de prevención acordes a la actividad desarrollada por la sociedad, son las medidas que pueden marcar la diferencia en un posible litigio.

En este sentido, resulta fundamental que el director adopte medidas concretas que acrediten el ejercicio real de sus funciones, tales como: i) requerir informes internos a las distintas áreas de la empresa de manera periódica; ii) establecer procedimientos internos estandarizados dentro del órgano de administración, y una delimitación precisa de las competencias de cada área y responsabilidades de cada gerencia, debidamente instrumentadas en actas de directorio, reglamentos internos u otros documentos societarios; iii) establecer controles cruzados y manuales de procedimiento; iv) identificar los riesgos críticos del negocio; v) realizar capacitaciones internas de manera periódica; vi) establecer canales de denuncia y procesos ante la detección de irregularidades; y vii) en cuestiones controvertidas, solicitar opiniones legales a estudios jurídicos especializados; entre otros.

Asimismo, ante la detección de irregularidades o riesgos relevantes, el director debería actuar de manera inmediata, exigiendo correcciones, promoviendo auditorías internas o externas, de corresponder y, en su caso, dejando expresa constancia de su disidencia frente a las decisiones que considere riesgosas en las actas de las reuniones del directorio (5). En suma, la posibilidad de excluir la responsabilidad personal dependerá en mayor medida de la capacidad del director de demostrar que, durante su gestión, contribuyó activamente a la prevención de hechos irregulares que puedan provocar daños a terceros.

Desde otra perspectiva, en caso de que en una determinada causa judicial no resulte suficiente la prueba producida a los fines de deslindar de responsabilidad al director demandado, resultará imprescindible analizar si el director cuenta con algún escudo protector que permita contribuir a limitar el impacto sobre su patrimonio personal.

En efecto, los directores poseen ciertas herramientas que pueden hacer valer, también de manera preventiva, a los fines de resguardar su patrimonio ante posibles reclamos de terceros. Dichas herramientas consisten principalmente en: i) contratar seguros de responsabilidad civil, comúnmente conocidos como “Seguros D&O”; ii) requerir una carta o convenio de indemnidad al grupo de control de la compañía, con mayor o menor alcance, a efectos de lograr un resarcimiento económico por los gastos y honorarios profesionales incurridos en la defensa; resultando aconsejable agregar que no corresponde en caso de que el director hubiera obrado con dolo, culpa grave o mala fe, lo que deberá constar expresamente en dicha carta de indemnidad; o iii) solicitar se asignen funciones específicas a los directores en función de las tareas efectivamente desarrolladas (por ejemplo, funciones en el área de relaciones públicas u otros). En este último supuesto, se deberá tener la precaución de inscribir dicha asignación de funciones en el Registro Público de Comercio respectivo (cfr. art. 274 de la LGS).

V. El criterio de la CNV

Por otro lado, el criterio que la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) ha venido aplicando al juzgar las obligaciones y la responsabilidad de los miembros del directorio ha sido, en general, más riguroso, y con un claro predominio del factor de atribución objetivo. En ese marco, vale la pena traer a colación algunos apartados de sumarios recientes del organismo que parecerían apartarse del enfoque que propone la doctrina sentada por la Corte.

Durante el último año, y a efectos de justificar la extensión de responsabilidad hacia los directores demandados, la CNV se ha pronunciado manifestando: “La responsabilidad del Director, nace de la circunstancia de integrar el órgano de administración de manera tal que su conducta debe valorarse en función de su actividad u omisión, y aunque no actúe directamente en hechos que originan las responsabilidades, por cuanto es función de cualquier integrante del órgano de administración controlar la gestión empresarial” (Sala I, “Electroingeniería SA y otros c. Comisión Nacional de Valores s/ apelación de resolución administrativa”, Expte. N° 2222/2021, con cita a Verón, A. V. y Verón T.). Que, por su parte, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial tiene dicho que “…la responsabilidad de los integrantes de los órganos societarios nace con la sola circunstancia de integrarlos, cualesquiera sean las funciones que, efectivamente, cumple un director, su conducta debe ser juzgada en función de la actividad obrada por el órgano (…) de lo expuesto surge que si los directores tenían un deber de actuar y no lo han hecho, son responsables del mismo modo que lo serían si hubiesen intervenido activamente (CCom., Sala E, ‘Comisión Nacional de Valores c. Quickfood s/ denuncia de Carlos A. y Gastón A. Montagna s/ Organismos externos’, Expte. N° 9850/10)” (6).

Asimismo, en otro sumario la CNV afirmó: “Que la responsabilidad derivada de la violación de la ley, estatuto o reglamento, no es por los daños producidos por tales actos, sino por la mera infracción al orden jurídico que regula la vida societaria […] Que la responsabilidad de los directores debe asociarse con la ausencia de la debida diligencia en la administración de la sociedad” (7).

En rigor, mientras que la CS reafirma la regla de la separación patrimonial entre la sociedad y sus administradores, y exige una comprobación concreta y razonada del mal desempeño individual del director, evaluado conforme al estándar del buen hombre de negocios y atendiendo a la envergadura de la empresa y su estructura organizativa, los antecedentes citados por la CNV parten de una concepción más amplia del deber de diligencia del director, en la cual la mera integración del órgano de administración genera responsabilidad. Bajo esta óptica, no se atiende a la estructura de delegación de la compañía, ni se analiza si se establecieron sistemas de control efectivos. En dichos precedentes, la conducta del director es valorada primordialmente en función del obrar del órgano colegiado, de modo tal que casi cualquier irregularidad constatada, aun sin intervención directa, se equipara a un accionar reprochable.

Es decir, mientras el criterio de la CNV privilegia una función preventiva y sancionatoria del régimen de responsabilidad de los directores, orientada a reforzar la tutela del público inversor, el enfoque de la CS se centra en garantizar la separación de patrimonios entre la sociedad y sus miembros, y evitar que el principio de la indelegabilidad del cargo derive en una forma de responsabilidad cuasi objetiva (8). En efecto, la CS rechaza expresamente una imputación automática derivada de la sola pertenencia al directorio y subraya que la responsabilidad personal requiere la acreditación de una conducta reprochable y justificada, ya sea por acción u omisión, en caso de no haber construido estructuras de control y reporte efectivos. Desde esta perspectiva, la pertenencia al directorio constituye un presupuesto necesario, pero en modo alguno suficiente, para atribuir responsabilidad personal frente a terceros.

Si bien no se puede dejar de lado la gravedad de los hechos denunciados en la mayoría de los sumarios iniciados y resueltos por la CNV, y que incluyen hechos o decisiones que necesariamente dependen, o deberían depender, de la intervención directa del directorio o al menos de su debido conocimiento, en numerosas resoluciones el análisis no se centra en el nexo causal entre el daño alegado y una conducta concreta y negligente de los directores. Incluso cuando dicha relación causal se encuentra debidamente acreditada y probada por el organismo de control. En su lugar, se observan afirmaciones más genéricas, con un marcado predominio del factor de atribución objetivo, en un enfoque que se aparta del criterio delineado por el reciente fallo de la Corte. A partir del precedente comentado, y a futuro, quizás la parte resolutiva de las decisiones de la CNV añadan una justificación un poco más precisa acerca de los motivos que justifican la extensión de responsabilidad.

VI. Conclusiones

Como se señaló al comienzo del presente, el precedente de la CS constituye un valioso aporte para el derecho societario nacional, y seguramente los tribunales inferiores alinearán oportunamente sus sentencias con la doctrina de la Corte. No obstante, alguien podría argumentar que, a fines de garantizar un adecuado resarcimiento de los daños causados, no resulta suficiente exigir a los directores de las grandes empresas únicamente el establecimiento de sistemas de delegación y control (más o menos eficientes), ya que de esa manera podrían quedar escudados detrás de sistemas de prevención obsoletos, que realmente no contribuyen a prevenir posibles daños.

Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que no se trata de desamparar los derechos de terceros ni de menospreciar los hechos dañosos que pueden producirse en la vida ordinaria de cualquier sociedad. La sociedad siempre responderá directamente por cualquier perjuicio ocasionado, pero resulta imprescindible sostener un sistema jurídico en el cual se revalorice la existencia y la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad y de sus directores, y se reproche enérgicamente la extensión automática y generalizada de responsabilidad sin comprobación fáctica suficiente (9).

Por supuesto, esta extensión de responsabilidad en muchos casos se encontrará justificada y resultará necesaria para un adecuado resarcimiento del daño, pero no a riesgo de convertir la excepción en regla. Todo dependerá, en última instancia, de la prueba aportada y de las circunstancias particulares de cada caso.

(*) Abogada, Universidad de Buenos Aires (UBA). Diploma de Honor. Cursó estudios de posgrado en Derecho Societario y Contratos en la Universidad Católica Argentina (2014), y una Maestría en Derecho Comercial y de los Negocios en la Universidad de Buenos Aires (2017-2018). Matriculada en el CPACF. Consejera del Departamento de Derecho Societario de Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen (PAGBAM).

(1) CS, “Oviedo, Javier Darío c. Telecom Argentina SA y otros s/ despido”, 10/07/2025, TR LALEY AR/JUR/86007/2025
(2) Ibidem.
(3) ROITMAN, H., “Ley de sociedades comerciales: comentada y anotada”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., t. V, p. 182. “La organización no impide que se deleguen ciertas funciones, específicas, mas no la que hace a la persona del director en tanto decide, autoriza, vota o dicho en el lenguaje de la LS ejerce el cargo de director. La propia LS prevé ciertas delegaciones, como la creación del comité ejecutivo (art. 269 LS), la designación de gerentes (art. 270 LS), y todo el plexo normativo autorizan la intervención de mandatarios en diversas gestiones”.
(4) Ibidem, p. 184. “El carácter personal e indelegable del cargo se refiere al ejercicio del cargo desde un punto de vista interno, esto es del poder de dirección de la política de la empresa. Queda excluida de él y por lo tanto susceptibles de ser delegados la ejecución de actos decididos por el directorio, así como la decisión y realización de aquellos actos de administración normal que apliquen la política general de la empresa prefijada previamente por el directorio”.
(5) Cfr. art. 274 in fine de la LGS: “[…] Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial”.
(6) CNV, “Estructuras y Mandatos SA s/ denuncias por incumplimientos”, 06/03/2025, Expediente Nro. 2308/2019, RRFCO-2025-295-APN-DIR#CNV. Los denunciantes manifestarona la existencia de un incumplimiento de contrato y, a su vez, el proceso de cierre de la sociedad. En una inspección in situ se dejó constancia de que el ALYC se encontraba en proceso de cierre de sus actividades comerciales no habiendo, a ese momento, notificado de ello a todos sus comitentes.
(7) CNV, “Denuncia c. Banco Piano Sociedad de Bolsa SA por supuesta desaparición de ejecutivo con posibles estafas”, 06/08/2025, Expediente Nro. 2871/2014, RRFCO2025-305-APN-DIR#CNV. En este caso los denunciantes expresaron irregularidades en la administración de sus inversiones administradas por un ejeacutivo de cuentas que trabajaba en una de las sucursales de la entidad bancaria, advirtiéndose, en algunos supuestos, que los depósitos de dinero realizados por los denunciantes no habían sido bancarizados por parte de ese ejecutivo de cuentas. Existía un Manual de Procedimientos y Control Interno que el ejecutivo no había cumplido.
(8) ROITMAN, H., “Ley de sociedades comerciales: comentada y anotada”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., t. V, ps. 273 a 275. “La responsabilidad recae individualmente sobre los administradores. No puede hablarse de responsabilidad del directorio como órgano, ya que no se trata de una persona jurídica a la qaue se puedan imputar obligaciones. […] Sobre este tema ha habido en doctrina las más diversas hipótesis, llegando al extremo de sostener que se responde por el solo hecho de ser director, o que existe una responsabilidad objetiva, cuando en realidad lo único que existe es responsabilidad subjetiva y diferentes caminos de imputarle a cada responsable los reclamos de las víctimas”.
(9) VERÓN, A. V., “Tratado de las sociedades anónimas”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, 1ª ed., t. III, ps. 533 a 534. “Finalmente, y ya en el área de lo procedimental, no habrá que olvidar que: a) el hecho de que la misma ley 19.550 establezca la responsabilidad a los directores mediante los arts. 59 y 274 no implica que deba hacerse efectiva a partir de la mera constatación de que los demandados investían los cargos de presidente y vicepresidente de la sociedad obligada; b) las situaciones regladas en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 requieren, para volver operativa la responsabilidad allí estipulada, de un planteo autosuficiente y explícito, en la medida en que se trata de supuestos de excepción que flexibilizan el principio de la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus administradores. […]”.

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