Este artículo pretende despejar algunas dudas respecto del tratamiento de la prescripción de la tasa de justicia en el Concurso
Preventivo y el dies a quo para su cómputo.
Respecto del plazo de prescripción de la tasa de justicia en el Concurso Preventivo existían diversas y variadas opiniones en torno
a lo normado por el art. 9º, inc. b) de la ley 23.898 de Tasas Judiciales (la "Ley de Tasas Judiciales").
La Ley de Tasas Judiciales no contiene ninguna previsión respecto del plazo de prescripción. Sin embargo, el art. 17 de la Ley de
Tasas Judiciales remite supletoriamente a la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal y sus modificatorias.
Existe coincidencia en que la remisión que efectúa la Ley de Tasas Judiciales a la Ley de Procedimiento Fiscal comprende, en
principio, a la prescripción. En consecuencia, solo restaría analizar sí las normas que en este cuerpo regulan la prescripción son
aplicables a la tasa de justicia.
En respuesta a ello, existen posturas minoritarias y mayoritarias. La postura minoritaria ha expuesto que la prescripción impositiva
o prescripción de la tasa de justicia se debe regir conforme lo dispuesto por el art. 56, inc. a) de la ley 11.863. Otros, en cambio, han
postulado su tratamiento en los términos del art. 56, inc. b) de la ley 11.863.
La tesis minoritaria sostenía que, conforme a lo dispuesto por el art. 56, inc. a) de la ley 11.863, la prescripción de la tasa de
justicia en los Concursos Preventivos era de cinco años (1).
El art. 56, inc. a) de la ley 11.683 dispone que "las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos
regidos por la presente ley, para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:a) por el transcurso de 5
años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan la obligación legal de
inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (...)".
Esta postura citaba en su apoyo que "(...) el plazo de prescripción que corresponde a la tasa de justicia es el de cinco años, debido
a que es aplicable el inc. a) del art. 56 de la ley 11.683" (2) .
En virtud de ello, se concluía que éste era el inciso que cabría aplicar a la prescripción de la tasa de justicia, pues el sujeto pasivo
de la misma era un contribuyente sin obligación de inscribirse a los efectos de pagar la tasa de justicia.
Recordemos que la tasa de justicia no es un impuesto, pues su hecho generador es la prestación por parte del Estado de un servicio
directo, inmediato y concreto y se la ingresa mediante un formulario que constituye una declaración jurada del contribuyente, sin que
exista el deber formal para litigar y pagar la tasa de inscribirse ante el organismo fiscal (el "Fisco Nacional").
La segunda postura o tesis mayoritaria, en cambio, entendía aplicable lo dispuesto por el art. 56, inc. b) de la ley 11.863, es decir,
que la prescripción de la tasa de justicia era de 10 años. La jurisprudencia mayoritaria de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial seguía esta postura.
Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación ("CCiv.yCom."), esta discusión ha devenido abstracta pues
actualmente no hay duda alguna de que el plazo de la prescripción es de 5 años (arts. 2534 y 2560), sin importar si es aplicable el inc.
a) o b) del art. 56 de la ley 11.863. Sin embargo, todavía existen diferencias en relación al inicio del cómputo del plazo de
prescripción.
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