Por Andrés M. Galíndez y María Florencia Conde
I. Introducción
En el presente artículo analizaremos aquellos casos en los que el servicio aduanero detiene el libramiento a plaza de mercadería; que permanece forzosamente en depósito fiscal y en los que, posteriormente, se desestima la denuncia, se sobresee o se absuelve respecto del ilícito imputado o se hace lugar a la impugnación del interesado.
Principalmente, analizaremos si resulta de aplicación a tales casos lo dispuesto por el artículo 1042 del Código Aduanero (en adelante, CA) en relación con la no tributación de la tasa de almacenaje. Todo lo cual resulta de interés, dado el elevado costo que implica su devengamiento, así como los extensos plazos que se toma el servicio aduanero para resolver estas cuestiones.
Para resolverlo, deberemos dilucidar si resulta de aplicación el derecho público o el derecho común y los fundamentos que se han utilizado en favor de cada una de ambas posturas —en una cuestión que no ha permanecido exenta de controversia—, para finalmente repasar lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “ZARA”.
II.El artículo 1042 del CA
El referido artículo, que se enmarca dentro del Capítulo Tercero (“Disposiciones especiales para los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones”) del Título I (“Disposiciones Generales”) de la Sección XIV (“Procedimientos”) del CA establece que:
“– 1. Cuando en los procedimientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución”.
“2. Si la resolución definitiva fuere condenatoria o rechazare la impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculará sobre la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería de que se tratare, durante la sustanciación del procedimiento y hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución”.
Ahora bien, existen diversas interpretaciones respecto de la naturaleza jurídica y del derecho que deben regir estos casos y, en consecuencia, a la vigencia del artículo en la práctica. Es decir que la controversia implica, nada más ni nada menos, que la procedencia o no del pago de la tasa de almacenaje de los depósitos fiscales en los casos en los se cumplen los requisitos previstos en la norma.
La cuestión no es menor, ya que no son pocos los casos en los que el servicio aduanero detiene el despacho a plaza de la mercadería, la que permanece forzosamente en el depósito fiscal y aún frente a supuestos de sobreseimiento o absolución, el depositario o permisionario reclama su pago, alegando la no aplicación del artículo 1042 del CA.
¿Es tal reclamo procedente? El artículo 1042 ¿ha devenido inaplicable? En el presente artículo intentaremos responder estos interrogantes.
III. Derecho común vs. Derecho público
El Dr. Enrique C. Barreira tiene dicho que “... se presentan al menos tres distintos órdenes de relaciones jurídicas..”. Entre ellas, hace mención a:
a) la relación jurídica existente entre el titular de la mercadería y el servicio aduanero. La misma consiste en el control sobre la mercadería que ingresa a depósito y pone límites a los derechos subjetivos de su titular. Esta situación jurídica —dice el Dr. Barreira— está nítidamente regida por el derecho administrativo;
b) la relación jurídica existente entre el órgano concedente estatal y la empresa permisionaria del servicio de almacenaje. Esta situación jurídica entiende que también tiene reglas propias del derecho administrativo; y
c) la relación jurídica existente entre la empresa permisionaria y el usuario del servicio de almacenaje (titular de la mercadería), que entiende se encuentra teñida por el derecho común, aunque también regida por el derecho público.
Es en relación con esta última en la que profundizaremos el análisis, puntualmente en lo referente a las disposiciones del artículo 1042 del CA.
III. a) El Derecho común
Entre quienes sostienen la aplicación exclusiva de las normas de derecho común y la no aplicación del artículo 1042 del CA, se esgrime principalmente que:
- Nos encontramos ante una relación de naturaleza contractual entre sociedades que se rigen por el derecho común (art. 216 del CA). El manipuleo de la carga y su permanencia en los depósitos es oneroso y se encuentra sometido a las disposiciones sobre el depósito establecidas en el derecho comercial de fondo.
- El precio del almacenaje no es, propiamente, una carga fiscal, sino parte de un contrato celebrado entre el importador y una empresa que desenvuelve sus actividades en la órbita comercial y con finalidades de lucro.
- Refieren a que el depositante “prefirió” ingresar la mercadería a depósito en lugar de proceder a su despacho a plaza o bien, que el depositante podría haberla liberado por acogimiento al régimen de garantía.
- La exención del artículo 1042 solo aplicaría frente a casos en los que el servicio aduanero se constituyera en depositario de la mercadería, no así frente a depósitos fiscales de particulares.
- “Las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes permiten arribar a la conclusión de que, al tratarse – reitero- en el sub lite de una relación de naturaleza contractual entre dos sociedades anónimas, dicho vínculo se rige por el derecho común, por lo que la exención dispuesta por el art. 1042 del Código Aduanero no resulta aplicable”.
III. b) El Derecho público. Derecho aduanero
Desde ya adelantamos que no compartimos los argumentos repasados en el apartado anterior y consideramos que se deben aplicar las disposiciones del CA. Ello, principalmente, por cuanto:
- El depósito aduanero es una figura que se rige tanto por las disposiciones del CA (Ley 22.415) como por disposiciones reglamentarias. El permisionario administra un depósito aduanero y es auxiliar del servicio aduanero en su control sobre el tráfico internacional de mercaderías.
Estos fines superiores prevalecen por sobre los intereses del permisionario y del titular de la mercadería.
Las facultades que el CA confiere a la Aduana respecto de la mercadería sometida a depósito son amplias y no son propias del derecho común.
Por ejemplo, los créditos aduaneros gozan de preferencia sobre la mercadería del deudor que se encontrara en zona primaria aduanera (art. 997 CA); dicha mercadería no entra en la quiebra o concurso del deudor hasta después de satisfecho el crédito (art. 998 CA) y puede ejercerse a su respecto la ejecución administrativa (art. 1.000 CA). Se faculta asimismo al servicio aduanero a embargar la mercadería que se hallara en jurisdicción aduanera (art. 1122 CA), así como a proceder a su comiso y subasta.
Asimismo, el artículo 209 del CA establece que:
“Durante la permanencia de la mercadería bajo el régimen de depósito provisorio de importación, no podrán efectuarse, respecto de ella, otros actos materiales que los de reconocimiento, de traslado o aquellos que fueren necesarios para su conservación en el estado en que hubiere ingresado, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, previa autorización y bajo control del servicio aduanero”.
Todo ello implica colocar al titular de la mercadería en una situación limitativa del derecho de propiedad, que finaliza recién al resolverse el procedimiento administrativo iniciado por el servicio aduanero.
En estos casos, la designación del depositario no se rige por la elección del depositante, sino que la mercadería debe ser colocada dentro de alguno de los Depósitos Fiscales autorizados por la AFIP para llevar a cabo dicha función. Como se explicó anteriormente, en estos escenarios, el depósito se realiza de manera provisional y forzosa, actuando el permisionario como un colaborador o auxiliar del servicio aduanero en su control del tráfico internacional de mercancías.
Resulta clarificador lo expresado por el Dr. Barreira en la obra citada respecto de que: “Hay razones para poner en duda que entre el permisionario y el usuario haya una clásica relación de derecho privado y que, por ende, puedan regular sus derechos y deberes haciendo uso de la libertad contractual propia de un acto jurídico voluntario (arts. 958 y 959, Cód. Civ. y Com.). La libertad en el derecho privado es un elemento esencial para considerar que la emisión del acto es voluntaria (art. 260, Cód. Civ. y Com.), caracterizándose por la ausencia de presiones externas que influyan en la actitud psicológica de las partes”. Para concluir que en estos casos la libertad se encuentra claramente condicionada.
- Entendemos que en el caso se hace una interpretación errónea de las disposiciones del artículo 216 del CA para concluir, también erróneamente, que la relación entre el depositario y depositante se rige por las normas del derecho común.
La referida norma rige la relación entre depositario y quien tuviera derecho a disponer de la mercadería desde una perspectiva unidireccional, que es la responsabilidad del primero con respecto al segundo. Nada dispone respecto de que el derecho común deba regir sobre la obligación del importador de pagar la tasa de almacenaje. Es decir que la norma se refiere a la responsabilidad del depositario por la custodia de la mercadería. Por su parte, el artículo 1042 podría interpretarse como una disposición especial que resulta de aplicación.
- La Resolución General AFIP No. 4352/2018, que regula la habilitación de depósitos fiscales, establece en el punto 4 del apartado I de su Anexo I que: “Se entenderá por “Permisionario de depósito fiscal” al sujeto autorizado por este Organismo para administrar el depósito fiscal de que se trate, cuyas obligaciones serán —entre otras— el cumplimiento de la normativa aduanera, la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas en su depósito; resultando responsable disciplinaria, infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e intransferible”.
Asimismo, el punto 10.3 de su Anexo IV establece que: “Los permisionarios deberán disponer de un espacio físico para el almacenaje de mercaderías sin titular conocido, sin declarar o en rezago. Asimismo, de encontrarse mercaderías detenidas, interdictas o secuestradas relacionadas con procedimientos infraccionales, delictuales o de impugnación, será de aplicación lo previsto en el Artículo 1042 del Código Aduanero”.
- El pago del precio por el almacenaje es obligatorio y se encuentra reglamentado, por lo que es propia del derecho administrativo, independientemente del nombre que se le confiera.
No hay dudas de que la finalidad perseguida es la de eximir de todo pago al depositante de una mercadería que sufrió su retención en forma infundada por el servicio aduanero. El principio es que nadie debe ser responsable de las consecuencias de un hecho que no le es atribuible.
Asimismo, el Dr. Alfonso Mingo Jozami ha sostenido que “...la norma incluye el término “tasa”, lo que asigna carácter tributario al servicio y resulta propio de un servicio público prestado en forma directa por el Estado, tal el que regía en la época en que fue redactado el art. 1042 C.A., cuando todos los puertos se encontraban a cargo de la Administración General de Puertos. Sin embargo, a partir de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 que desreguló el sector, las terminales portuarias pasaron a estar a cargo de concesiones privadas; y si bien la doctrina no es unísona en cuanto a determinar si a partir de la implementación de la ley, el servicio portuario dejó de ser un servicio público y pasó a ser un servicio con “tarifas” impulsadas bajo un sistema de libre competencia; la realidad es que el art. 1042 C.A. no fue derogado y, por lo tanto, cabría considerar que el mismo resulta de aplicación, sin que los concesionarios de puertos o depósitos fiscales puedan resistirse a su acatamiento”.
Es decir, la terminología empleada en el artículo 1042 del CA responde a la fecha de su redacción. En ese entonces, los Depósitos Fiscales estaban bajo la administración estatal. No obstante ello, pese a haberse transferido los mismos a concesionarios privados, nada impide que dicho artículo pueda ser aplicado mutatis mutandi.
- Por último, no es cierto que el depositante “prefiera” ingresar la mercadería a depósito en lugar de liberarla a plaza.
Como dijimos, no existe aquí una libertad contractual (propia del derecho privado) del importador de decidir voluntariamente si ingresa o no la mercadería a depósito o de elegir el depósito, sino una verdadera imposición legal.
Tampoco lo es que el depositante elige no hacer uso del régimen de garantía que permite liberar la mercadería y evitar el ingreso forzoso de la misma a un Depósito Fiscal, lo que evitaría el conflicto con los depositarios privados.
Tal argumentación omite tener en cuenta determinados supuestos en donde el régimen de garantía previsto por la normativa aduanera no resulta aplicable. Por ejemplo, en aquellos casos donde corresponde aplicar una pena de comiso, el régimen de retiro bajo garantía está prohibido, así como también los casos en los que se hallara en juego una eventual prohibición o cuando la ausencia de la mercadería pudiera afectar la decisión final del litigio.
Por último, el régimen de garantía fue previsto en beneficio del administrado y jamás podría imponérsele, junto con los costos que ello conlleva.
IV. El fallo “ZARA” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sin perjuicio de las consideraciones previas, la Corte Suprema ha venido a arrojar luz y a zanjar la cuestión en debate relacionada con la competencia en la materia aquí analizada, en el fallo “ZARA”.
En este precedente, ZARA ARGENTINA S.A. inició ante el fuero Civil y Comercial Federal una demanda contra AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. (AA2000) en razón de que esta última impedía el retiro de la mercadería de depósito sin el pago de la tasa de almacenaje por la totalidad de su estadía, sin reconocer la aplicación al caso del artículo 1042 del CA. A tales fines, la actora solicitó: 1) consignar judicialmente el monto por el servicio de manipuleo y almacenaje en depósito fiscal que se devengó desde el ingreso a depósito de la mercadería hasta la fecha del acta de denuncia labrada por el Fisco, que sujetó la mercadería a un procedimiento infraccional; 2) la inmediata liberación a plaza de la carga de importación almacenada en los depósitos fiscales administrados por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A., para lo cual solicitó una medida cautelar; y 3) una indemnización por los daños y perjuicios por la imposibilidad de comercializar en tiempo y forma la mercadería retenida.
Sin perjuicio de ello, el Juzgado sorteado declaró su incompetencia para atender en el asunto. Esta decisión fue posteriormente confirmada por la Cámara, quien remitió las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo Federal. Este último también se consideró incompetente para resolver el caso, por lo que resolvió elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para zanjar la controversia.
Así, al resolver un conflicto de competencias entre el fuero Civil y Comercial Federal y el Fuero Contencioso Administrativo Federal, el Máximo Tribunal declaró que el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal era el competente para conocer en las actuaciones.
Es de destacar que, a los fines de resolver como lo hizo, la Corte tuvo en cuenta lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, quien en su dictamen dijo que “...la cuestión a decidir no se ciñe a aspectos meramente comerciales de la relación entre las partes, sino que encuentra en tela de juicio la aplicación de las normas que regulan los procedimientos aduaneros, cuya interpretación será fundamental para discernir si la demandada incurrió en la conducta ilícita que se le endilga y que justificaría el pago de la suma consignada por la actora, el egreso a plaza de la mercadería y, en su caso, la pretensión resarcitoria esgrimida. De ello, resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos propios del derecho aduanero asumen para la solución del caso, sin perjuicio de que también puedan llegar a aplicarse institutos del derecho común, ya que ellos pasarían a formar parte, por vía de integración subsidiaria, del plexo de principios de derecho público en que se enmarcaría el caso (doctrina de Fallos: 323:61; 327:471 y 329:857)”.
En razón de lo así resuelto, las actuaciones fueron devueltas al Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 12 quien se abocó al estudio del caso y —en cuanto a lo que aquí interesa— consideró que:
“Así las cosas, se evidencia que la controversia se suscita (...) en torno a si la demandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A. debe contemplar o no la aplicación del art. 1042, a los fines del cobro de la tasa de almacenaje debida por la actora, por la guarda de la mercadería involucrada en el sumario aduanero referenciado”.
“Zara Argentina S.A postula la vigencia de dicha norma y el deber de cumplimentarla por la demandada (...) Aeropuertos Argentina 2000 S.A., sostiene que no le resulta aplicable dado el carácter comercial del servicio de depósito (...)”.
Para luego resolver que:
1) Si bien la relación jurídica entre las partes se rige por las normas de derecho común, ello se enmarca en un régimen de depósito y/o almacenaje de mercaderías que se encuentra regulado por la normativa aduanera. En ese orden de ideas, dada la específica reglamentación que rige la materia de depósitos fiscales y que estos trascienden la mera actividad comercial para afectarla a la prestación de un servicio de utilidad pública, corresponde entender que esta relación, regida por el derecho común, encuentra su límite en las disposiciones aduaneras especiales aplicables.
En palabras del juez de grado, en el presente asunto “cuadra concluir que la demanda Aeropuertos Argentina 2000 S.A., en su carácter de permisionaria del depósito fiscal “Terminal de Cargas Argentina” localizado en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini”, habilitado para la operatoria aduanera inherente al almacenamiento de mercaderías, se encuentra sujeta a la totalidad de la normativa aduanera y asimismo a las disposiciones de la Res. Gral. AFIP 3871/16, lo cual no puede ligeramente desconocer…”.
2) El uso de la opción de la garantía prevista en el art. 453 inc. h) del CA es una facultad del sujeto “...por lo cual la no utilización de tal régimen en el desarrollo de su estrategia procedimental administrativa, aparece como irrelevante para la dilucidación del objeto de autos”.
La sentencia fue apelada a la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero, la que, en el mes de julio de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. Entre los argumentos expuestos por este Tribunal (Sala IV), consideramos propicio destacar:
1) La Cámara reiteró que, si bien el vínculo entre el concesionario y el usuario constituye una relación jurídica entre particulares, esta se encuentra altamente condicionada en razón del interés público que se halla ínsito en aquella. En razón de ello confirma que, a su criterio, “...el depósito aduanero no constituye un simple contrato de derecho privado, sino que se trata de una relación jurídica establecida sobre bases primordialmente reglamentarias, cuya función es la de un servicio que permite llevar a cabo, como objetivo principal, las tareas de control aduanero sobre las mercaderías para autorizar o denegar su acceso al mercado interno, y que, en atención a estos fines propios de la Administración, no se halla sujeto, exclusivamente, a las disposiciones del derecho común”. Hace con ello hincapié en lo previsto en el art. 216 del CA in fine, que establece que el depósito se regirá por las disposiciones de derecho común, “salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación”.
2) Entiende que el argumento de que no es aplicable el art. 1042 del CA por cuanto el mismo habla de “tasa”, siendo la misma únicamente percibida por el Estado, reposa en el principio nomen juris. Asimismo, sostiene que la naturaleza jurídica de la retribución que el concesionario privado percibe por la prestación de los servicios de almacenamiento de mercaderías es, en el caso, asimilable al de una tasa, ya que la misma se encuentra vinculada primordialmente con servicios y actividades inherentes al Estado —control y fiscalización de la mercadería que ingresa al país— y no la de un precio, que se corresponde a una retribución por servicios, cuya causa inmediata se encuentra en la ventaja o provecho económico que se proporciona a quien se vale de ellos.
Es por este motivo que determina que la previsión del artículo 1042 del CA resulta aplicable, en este caso, a AA2000, en su carácter de sujeto que administra y explota los depósitos situados en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza.
Por su parte, en autos “ZARA ARGENTINA SA c/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, en oportunidad de conceder la medida cautelar solicitada, el Juez del Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 2 ha dicho que: “En mérito de lo expuesto y teniendo en cuenta que Aeropuertos Argentina 2000 SA, es una empresa privada que administra un depósito aduanero, se le aplican las disposiciones del Código Aduanero (artículo 207 y 208 del CA)”.
La controversia de fondo a resolver en autos es análoga al caso anteriormente expuesto, habiendo fallado el Juez de grado en sentido coincidente con lo resuelto en agosto de 2021 por el Juez del Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 12. No obstante ello, la medida aún se encuentra en discusión ante la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal.
V. Conclusiones
El fallo dictado por el Máximo Tribunal permite superar la controversia suscitada en cuanto a la competencia en la materia aquí involucrada, debiendo entenderse que la relación jurídica existente entre la empresa permisionaria y el usuario del servicio de almacenaje, se rige para estos casos por las normas del derecho aduanero, sin perjuicio de aplicar supletoriamente aspectos comerciales del derecho común.
La decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Zara” ha consolidado así el marco normativo aplicable a este tipo de disputas relacionadas a los Depósitos Fiscales. Allí se ha dicho que, aunque la relación entre las partes pueda tener aspectos comerciales y civiles, la primacía y relevancia del derecho aduanero resultan determinantes a la hora de resolver estas controversias.
Ya no pueden quedar dudas sobre la aplicación a los casos bajo estudio de las previsiones del artículo 1042 del CA.
En este sentido, consideramos importante recordar el principio que establece que “no obstante que la Corte Suprema decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas”.
Como regla, la doctrina de los fallos de la Corte Federal tiene carácter obligatorio para los tribunales inferiores, cuando se deciden cuestiones federales que involucran de manera directa la interpretación y la aplicación de preceptos de tal naturaleza, y la parte interesada no ha invocado nuevos argumentos y razones que justifiquen una solución distinta. Carecen así de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aportan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional.
Notas
Abogado UBA. Socio del Estudio Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen. Especialista en Derecho Aduanero y Comercio Exterior. Miembro del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales y de la Comisión de Derecho Tributario y Aduanero del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.
Abogada UBA. Asociada del Estudio Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen, desempeñando su actividad en el departamento de Derecho Aduanero y Comercio Exterior.
“El servicio del permisionario de depósito aduanero y su carácter en relación con la función aduanera del estado.” Autor: Barreira, Enrique C. La Ley 30/07/2019. Cita online: AR/DOC/2398/2019.
"Aeropuertos Argentina 2000 SA c. Novartis Argentina SA" (Expte. 6.875/2015). Fallo del 22/11/2018 de la Sala I de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal. “Intervet Argentina SA c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA s/ Proceso de Conocimiento” (Expte. 2948/2017). Fallo del 22/07/2020 de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Art. 205 CA.: “El ingreso de la mercadería en depósito provisorio de importación se hará bajo el control del servicio aduanero y los horarios habilitados al efecto.”.
Art. 206 CA: “La reglamentación determinará las formalidades complementarias a que debe sujetarse la recepción de la mercadería de que trata el presente Capítulo”.
Art. 207 CA: “El lugar de depósito donde ingresare la mercadería sujeta al régimen previsto en este Capítulo puede ser de administración estatal o privada.
Art. 198: “La mercadería descarga, desde que fuere recibida en el lugar de depósito hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera, queda sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en este Capítulo.”
Art. 216: “Sin perjuicio de las obligaciones que en este Capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con relación a quien tuviera derecho a disponer de la mercadería, se rige por las normas del derecho común, salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación.
Jozami, Alfonso M., “Pago de tasa de almacenaje fiscal. El art. 1042 del Código Aduanero”, Revista de Derecho en Comercio Exterior - Número 2 - Mayo 2019. Cita online: IJ-DXXXVII-828.
El artículo 458 del CA. establece que: “El régimen de garantía no podrá ser utilizado en cualquiera de los siguientes supuestos: a) el libramiento de la mercadería pudiere afectar la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso; b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso; c) se procurare determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de importación o de exportación de que se tratare de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de dicha prohibición; d) la garantía ofrecida no se ajustare a las formas legales y reglamentarias, no cubriere los importes exigidos en el caso o no ofreciere las seguridades necesarias a juicio del servicio aduanero. e) Se relacionare con la percepción de estímulos a la exportación vinculada a un proceso judicial o sumario administrativo, pendiente de resolución”.
“Zara Argentina SA c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA s/ Proceso de conocimiento, Expte. 5412/2017. Dictamen de la Procuradora Fiscal y Fallo de la C.S. J. N de fecha 27/09/2018.
“Zara Argentina SA c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA s/ Proceso de conocimiento, Expte. 5412/2017. JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N°12. Sentencia de fecha 02/08/2021.
“Zara Argentina SA c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA s/ Proceso de conocimiento, Expte. 5412/2017. CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV. Sentencia de fecha 07/07/2022.
El fallo se encuentra recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Expte. No. 20575/2019, 23/12/2019.
En este mismo sentido se resolvió en autos ZARA ARGENTINA SA c/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO, Expte. No. 20574/2019, 31/05/2019, Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 9.
Fallos 25:364.
Fallos 212:51; 307;1094; 315;2386; entre otros.
Áreas de práctica
Artículo publicado en:
Revista de Derecho en Comercio Exterior, Universidad Austral