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9 febrero 2026

Las consecuencias prácticas y los límites de la gratuidad en el régimen consumeril

Un análisis a partir del plenario “Olivera”

Facundo E. D’Espósito (*)

I. Introducción

El art. 53 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante, la “LDC”) vuelve al centro del debate al proponer una idea que parece sencilla y atractiva: el consumidor, por su aparente condición de sujeto más débil en la relación de consumo, merece un régimen tuitivo que le permita litigar sin que los gastos —ya sean reales o potenciales— le impidan reclamar sus derechos.

En efecto, el último párrafo del art. 53 de la LDC proclama expresamente que “[l]as actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.

Es en este punto donde esa sencillez textual convive con una complejidad práctica: ¿qué comprende exactamente la “gratuidad” que la normativa consumeril promete? ¿Se limita únicamente a tasas y sellados o también alcanza a las costas, honorarios u otros rubros que pudieran surgir durante el desarrollo del pleito? Las preguntas, lejos de ser retóricas, determinarán los incentivos, riesgos y estrategias de ambas partes en el marco del litigio.

Sin embargo, la respuesta se encuentra lejos de ser sencilla, pues la amplitud del texto normativo provocó que los tribunales deban interpretar su contenido y ponderar los derechos involucrados tanto de las partes del proceso como de los letrados y los auxiliares de la justicia: el derecho a la propiedad, el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la justicia y otros tantos interrogantes que necesariamente debemos analizar.

En ese escenario emergió el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (en adelante, la “CNCiv.”) en el marco del expediente caratulado “Olivera, Fernanda Raquel y otros c. Ciudad de la Pizza SRL s/ daños y perjuicios” (1) (en adelante, el plenario “Olivera”), convocado por la necesidad de homogeneizar los criterios de las diferentes salas del tribunal sobre la gratuidad prevista en la normativa consumeril.

El plenario “Olivera” instaló en la práctica del fuero nacional en lo civil una discusión que llevaba años latente en la doctrina y en los tribunales: ¿qué alcance debe darse al “beneficio de justicia gratuita” previsto por el art. 53 de la LDC?

En rigor, más allá de si se trata de un mero alivio frente a la tasa de justicia o si sus efectos equivalen al instituto procesal del beneficio de litigar sin gastos, lo que pareciera estar en juego es la efectividad real del derecho de los consumidores al acceso a la jurisdicción y las consecuencias prácticas que dicha interpretación impone sobre el riesgo procesal en la que se verán inmersos tanto el consumidor como el proveedor.

En el presente artículo nos propondremos estudiar las consecuencias prácticas del beneficio de justicia gratuita en el ámbito consumeril realizando un paralelismo con el plenario “Olivera”. A tal fin, analizaremos cómo esta fisonomía de la gratuidad incide en la asunción de costos, la eventual inversión de la carga probatoria y la proyección de esta interpretación en otras jurisdicciones.

II. Las principales consecuencias prácticas del beneficio de justicia gratuita

II.1. Exención del pago de costas al consumidor vencido

Litigar bajo el paraguas de una “gratuidad” absoluta resulta, sin lugar a duda, cómodo. Sin embargo, el debate en la práctica exige adentrarse en una discusión que requiere interpretar la normativa, los precedentes jurisprudenciales y los potenciales efectos económicos sobre las partes.

El art. 53 de la LDC es el epicentro de esta controversia y su redacción suscita preguntas inevitables: ¿qué gastos quedan cubiertos por la gratuidad? ¿La gratuidad es absoluta y abarca absolutamente todas las erogaciones del proceso? ¿La gratuidad se aplica automáticamente? ¿Quién tiene la carga de probar su procedencia?

Las respuestas posibles no son meramente técnicas, sino que trazan rutas distintas de acceso a la justicia. Una interpretación amplia pareciera producir un efecto “democratizador” para el consumidor; otra, más restrictiva, tiende a conservar incentivos para que el litigio se desarrolle según las reglas procesales clásicas.

Entre los motores del debate hay una tensión recurrente: la de compatibilizar el principio de tutela judicial efectiva con la regla general de las costas, que cumple una doble función —reparadora y disciplinaria— dentro del proceso. En efecto, lo que está en juego no es solo quién paga al final como consecuencia de su derrota, sino si el riesgo económico tiene la capacidad de inhibir, desde el inicio, el ejercicio de derechos por parte de los consumidores.

Ese carácter de la gratuidad como instrumento para garantizar el acceso —y no como una mera mención formal— es lo que empuja a muchos jueces y doctrinarios a favor de una interpretación más amplia: la libertad de litigar debe ser real y no permanecer muerta en la letra de la LDC.

Sin embargo, las preocupaciones en sentido contrario no son meras objeciones teóricas, pues existe el riesgo de que las concesiones automáticas generen incentivos procesales indeseables o cargas insoportables para terceros afectados por la exención.

En la praxis procesal, las costas representan el conjunto de erogaciones generadas por la tramitación de la causa, lo que abarca principalmente los honorarios de todos los profesionales intervinientes en el expediente —honorarios, peritos u otros auxiliares de la justicia—, cuya imputación final se resuelve en la sentencia conforme a las reglas del ordenamiento procesal.

Conviene recordar que las costas cumplen, esencialmente, una doble función: (i) reparar los gastos efectivamente causados por la parte vencedora y (ii) operar como instrumento de disciplina procesal, al desincentivar actuaciones temerarias o dilatorias. Ambas funciones importan para la organización del proceso y para la protección de intereses contrapuestos.

En el ámbito del derecho del consumidor, la cuestión gira en torno a si el beneficio de justicia gratuita reconocido por el art. 53 de la LDC alcanza también a la eventual condena en costas o, en otras palabras, si la protección contemplada por la ley elimina el riesgo de que el actor consumidor deba hacerse cargo de las costas en caso de resultar vencido.

Esa problemática central extendida durante casi tres décadas se puede resumir en dos bibliotecas: por un lado, la tesis restringida que postula que el beneficio de justicia gratuita se agota en la exención de tasas administrativas y sellados o, por el contrario, la tesis amplia que entiende que también comprende las costas del proceso en caso de que el consumidor resulte vencido.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, la “CS”) se pronunció en diferentes oportunidades al respecto. Particularmente, a partir del fallo “ADDUC” (2), la CS sentó las bases para una comprensión amplia del instituto de justicia gratuita, entendiendo que la voluntad del legislador fue eximir al consumidor de los costos y costas del proceso para garantizar un acceso real —y no meramente formal— a la justicia.

En pocas palabras, la CS sostuvo en el fallo “ADDUC” que, si el legislador hubiera pretendido limitar la gratuidad a la tasa de justicia, no hubiera incorporado la posibilidad de que el demandado iniciara un incidente de solvencia para cesar el beneficio. Además, si el benef icio se limitara a lo estrictamente tributario, el proveedor demandado no tendría legitimación para perseguir la solvencia del consumidor, pues el único afectado por la falta de pago de la tasa de justicia sería del Estado.

A pesar de la jurisprudencia emanada de la CS, la cuestión continúa generando debate en los tribunales. Sin ir más lejos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial tuvo la oportunidad de examinar la cuestión en el 2021 a través del plenario “Hambo” (3), estableciendo que el beneficio de justicia gratuita exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.

El plenario “Olivera” siguió ese mismo camino y vino a consolidar definitivamente la tesis amplia en el ámbito de la Justicia Nacional en lo Civil, estableciendo que la exención de costas es la regla y no la excepción.

El voto mayoritario en el plenario “Olivera” estableció que el beneficio de justicia gratuita en materia consumeril comprende, además de la tasa de justicia y gastos, la exención del pago de las costas del proceso si el consumidor fuere condenado a satisfacerlas —siempre que no prospere el incidente de solvencia promovido por la demandada—, en función de los siguientes argumentos:

a) La constitucionalización de los derechos del consumidor: la mayoría detalló la raigambre constitucional de los derechos del consumidor y su necesario orden público que incluye sus normas procesales, pues la normativa “admite la debilidad del consumidor frente a los proveedores y la protección al sujeto más vulnerable dentro de la relación de consumo”. Además, se consideró que el acceso gratuito amplio permite “disminuir las barreras provenientes de la escasez de recursos económicos o de la posible posición de debilidad que generalmente ostentan ante el proveedor”, máxime considerando que los consumidores “con mayor o menor frecuencia, suelen ser víctimas de actitudes abusivas de muchas empresas”.

b) La interpretación de la letra de la ley: luego de recordar el art. 2 del Cód. Civ. y Com., la mayoría consideró que la ley debe ser interpretada según sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, los tratados sobre derechos humanos y los principios jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. En este sentido, entendieron que no existe oscuridad en el término “beneficio de justicia gratuita”, lo que conlleva que el proceso de consumo deba tramitar sin costos ni costas.

c) In dubio pro consumidor: la mayoría consideró que el art. 3° de la LDC no deja lugar a dudas sobre la regla general en materia consumeril, pues “en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”, lo que obliga a interpretar ampliamente el beneficio de gratuidad.

d) Los antecedentes legislativos: el primer texto del art. 53 de la LDC (1993) incorporó el benef icio, pero fue observado por el Poder Ejecutivo Nacional a través del dec. 2089/1993 al considerarlo innecesario, dado que ya existía a nivel provincial el beneficio de litigar sin gastos o la carta de pobreza y se temía una proliferación de acciones injustificadas. Posteriormente, la mayoría analizó el proyecto de la ley 26.361 y concluyó que los antecedentes corroboran la voluntad del legislador de identificar la justicia gratuita en el orden nacional y federal con el beneficio de litigar sin gastos. Por lo tanto, se interpretó que, si bien la tasa de justicia es de competencia provincial, esto no impide que el beneficio abarque las costas.

e) La relación con el incidente de solvencia: la mayoría considera que esta figura aclara el interrogante, pues si la gratuidad solo cubriera la tasa de justicia, no se explicaría cuál sería el interés del demandado en iniciar este incidente, ya que el pago de dicha tasa solo impacta sobre el Fisco.

f) Los precedentes de la CS: la mayoría consideró que la CS ha sostenido invariablemente que “no corresponde la imposición de costas en acciones que propenden a la protección de derechos de usuarios y consumidores”. Concluyeron que una interpretación armónica de la normativa permite que el beneficio comprenda las costas sin necesidad de demostrar pobreza, tanto en acciones colectivas como individuales. De esta forma, aunque la CS decide sobre casos concretos, los jueces inferiores suelen ajustar sus decisiones a sus conclusiones, salvo que existan razones no examinadas previamente.

Por su parte, la minoría optó por sostener una tesis restrictiva, bajo los siguientes argumentos:

a) Distinción semántica y conceptual: la minoría argumentó que “justicia gratuita” refiere exclusivamente al acceso al servicio de justicia, mientras que el concepto de “litigar sin gastos” comprende un concepto más amplio que cubre todo el proceso, por lo que, una vez franqueado el acceso a la justicia, el litigante debería someterse a los avatares del proceso, incluidas las costas.

b) Afectación de derechos patrimoniales y desigualdad: la disidencia advirtió que eximir de costas al consumidor afecta el derecho de propiedad de los profesionales —abogados y peritos—, cuyos honorarios tienen un carácter alimentario y no configuran un recurso estatal del que el legislador pueda disponer libremente.

c) Afectación al principio de igualdad ante la ley: se sostuvo que resulta incongruente otorgar al consumidor una protección mayor que al trabajador, quien a pesar de ser un sujeto vulnerable que reclama créditos alimentarios, no está exento del pago de las costas si pierde el juicio.

d) Riesgo de litigiosidad abusiva: la minoría alertó sobre el peligro de consagrar un “bill de indemnidad” que fomente aventuras judiciales y reclamos sin fundamentos, ya que el consumidor podría litigar sin ningún riesgo económico.

e) Inviabilidad práctica del incidente de solvencia: la minoría calificó al incidente de solvencia como una “prueba diabólica” para el proveedor, pues la realidad demuestra que resulta extremadamente difícil probar la solvencia de un tercero con quien no tiene relación previa, lo que convierte al incidente en letra muerta.

f) Expansión desmedida del concepto de consumidor: dada la redacción del art. 1 de la LDC, esta interpretación extendería el beneficio de gratuidad incluso a personas jurídicas que podrían no padecer de la vulnerabilidad que la ley busca proteger.

En virtud de lo dicho, la consolidación de la tesis amplia a través del plenario “Olivera”, sumado al antecedente “Hambo” y la doctrina de la CS, configura un nuevo escenario procesal en Argentina donde la exención de costas al consumidor vencido es la norma que pareciera operar de pleno derecho.

Sin embargo, es crucial entender que esta postura amplia no prevé que exista una exención en la condena en costas, sino una exención de su pago o inexigibilidad de estas. En efecto, el juez debe imponer las costas al vencido según el principio objetivo de la derrota (4), pero el beneficio de justicia gratuita impide que sean cobradas o ejecutadas contra el consumidor, a menos que se acredite su solvencia.

En definitiva, el beneficio no elimina la deuda, sino que la torna inexigible temporal o def initivamente si no se prueba la solvencia del consumidor.

II.2. Automaticidad y operatividad del beneficio de justicia gratuita

Las costas en un proceso judicial son un factor decisivo y la diferencia entre una exención “automática” o una “condicionada a una prueba de solvencia” puede modificar radicalmente la decisión de un consumidor de iniciar un reclamo y la estrategia defensiva del proveedor frente a ello.

En ese sentido, ya hemos visto que en el microsistema del derecho del consumidor la gratuidad no se encuentra limitada a una mera exención tributaria, sino a una herramienta de “tutela procesal diferenciada” diseñada para equilibrar la asimetría estructural entre proveedores y consumidores (5).

Por lo tanto, para que esa tutela diferenciada sea efectiva en la realidad, la jurisprudencia se inclina por entender que no debe depender de trámites burocráticos engorrosos ni de prueba previa, cobrando especial relevancia los conceptos de automaticidad y operatividad que transforman el beneficio en una garantía inmediata y no en una expectativa sujeta a una validación judicial previa.

La automaticidad del beneficio de justicia gratuita implica que su concesión no requiere de una petición formal específica ni de un trámite incidental previo por parte del consumidor, sino que opera ope legis con la sola acreditación del vínculo de consumo invocado. La norma establece una presunción iuris tantum de vulnerabilidad o debilidad estructural del consumidor que lo releva de la carga de demostrar su impotencia económica para afrontar los costos del proceso.

En el plenario “Olivera”, la CNCiv. sostuvo que la norma no exige al consumidor la demostración de una situación de pobreza para acceder al beneficio, sino que se lo concede automáticamente por su sola condición de tal, pues si el beneficio no fuera automático y amplio (incluyendo las costas), carecería de sentido que la ley faculte al demandado a promover un “incidente de solvencia”.

El razonamiento de la mayoría en el plenario “Olivera” es que la existencia misma de este incidente, concebido como una herramienta para que el proveedor demuestre la capacidad económica del actor y haga “cesar” el beneficio, confirma que la gratuidad ya estaba operativa desde el inicio. Si el consumidor tuviera que probar su pobreza a priori (como en el beneficio de litigar sin gastos), el incidente de solvencia sería redundante. Por lo tanto, la mayoría concluyó que la gratuidad es una prerrogativa reconocida al consumidor que opera de pleno derecho para facilitar su defensa, sin condicionamientos previos.

En función de ello, si bien en la praxis suele asemejarse la justicia gratuita con el beneficio de litigar sin gastos (en adelante, el “BLSG”), podemos observar que los institutos presentan diferencias sustanciales:

a) Naturaleza jurídica: el beneficio de justicia gratuita opera ex lege, es decir, por mandato legal y de forma automática por la simple acreditación del carácter de consumidor inmerso en una relación de consumo, mientras que el BLSG opera a petición de parte y se fundamenta en una carencia de recursos del litigante para afrontar los gastos del proceso.

b) Espíritu de los institutos: el beneficio de justicia gratuita nace producto de la presunción de la normativa respecto a la vulnerabilidad del consumidor, mientras que el BLSG tiene como fundamento la imposibilidad del actor de obtener recursos para llevar adelante el proceso. Ergo, la finalidad del beneficio de justicia gratuita tiene que ver con facilitar el acceso a la justicia al consumidor, mientras que el BLSG tiene que ver con garantizar la defensa en juicio de personas con escasos recursos.

c) Carga de la prueba: el BLSG tiene una estricta carga de la prueba sobre el peticionante, quien debe probar activamente su insuficiencia patrimonial para afrontar los costos del proceso, produciendo la prueba que estime corresponder; por su parte, el beneficio de justicia gratuita invierte la carga de prueba notoriamente, pues se presume la necesidad del beneficio y la carga de la prueba es trasladada al proveedor, quien eventualmente podrá iniciar un incidente para probar la solvencia del consumidor y hacer caer la gratuidad del proceso.

d) Automaticidad o trámite incidental: tal como vimos, el beneficio de justicia gratuita es automático y no requiere la tramitación de un incidente por separado para su concesión, mientras que el BLSG exige la formación de un incidente específico y una resolución judicial que así lo conceda.

e) Carácter definitivo o provisionalidad: el benef icio de justicia gratuita es, en principio, definitivo, salvo que prospere el incidente de solvencia; por el contrario, el BLSG está sujeto a la condición resolutoria de la mejora de fortuna, por lo que, si el beneficiario mejora su situación económica, podría ser obligado a pagar los gastos eximidos.

En consecuencia, la consagración de la automaticidad y operatividad del beneficio de justicia gratuita ab initio ratificada por el plenario “Olivera” en el fuero civil parece indicar un reconocimiento de que la barrera de acceso a la Justicia no es únicamente económica, sino también burocrática y hasta disuasoria.

II.3. La carga del proveedor de demostrar la capacidad económica del consumidor: el incidente de solvencia

El “incidente de solvencia” constituye una pieza procesal diseñada por el legislador en la reforma de la ley 26.361 para equilibrar la balanza de la gratuidad automática. Regulado en la parte final del art. 53 de la LDC, este instituto establece que “la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.

Tal como ya analizamos en los párrafos anteriores, este incidente es una inversión radical de la lógica procesal tradicional del BLSG que contemplan los códigos procesales, pues el sistema consumeril presume la vulnerabilidad del consumidor iuris tantum, de forma tal que se traslada íntegramente la carga de la prueba sobre la espalda del proveedor demandado.

La doctrina ha entendido que esta figura es un BLSG a la inversa (6), pues el consumidor no necesita realizar ninguna actividad probatoria sobre su patrimonio para gozar de la exención, sino que el proveedor será quien deberá asumir el eventual rol activo de impulsar este incidente y aportar las pruebas necesarias para acreditar la solvencia del consumidor.

Por su parte, el análisis de esta figura en el plenario “Olivera” ocupó un lugar central en la argumentación de la voz mayoritaria para consagrar la tesis amplia del instituto de justicia gratuita, pues se ha sostenido que su inclusión en el art. 53 de la LDC refuerza la postura extensiva sobre el concepto de gratuidad. En efecto, los camaristas argumentaron que no parece claro el interés del demandado en iniciar el incidente si solo tuviere por objeto la eximición al actor de la tasa de justicia, cuyo interesado es el fisco.

En consecuencia, para la doctrina mayoritaria del plenario “Olivera”, este incidente funciona como el contrapeso necesario que garantiza el equilibrio constitucional: por un lado, se asegura el acceso irrestricto a la justicia para el consumidor, y por el otro, se resguarda el derecho de defensa y propiedad del proveedor, otorgándole la facultad de probar que el actor no es un sujeto vulnerable económicamente.

Entonces, la solvencia a la que refiere la norma no se identifica con la “mejora de fortuna” del BLSG (que es un hecho futuro e incierto), sino con la capacidad económica actual del consumidor para afrontar los gastos del proceso sin comprometer su subsistencia. Si el incidente prospera, el beneficio cesa, y el consumidor deberá afrontar las costas si resulta condenado.

Sin embargo, uno de los aspectos más críticos y complejos del incidente de solvencia es su viabilidad práctica. La minoría en el plenario “Olivera” ha señalado con agudeza que imponer esta carga al proveedor implica, en los hechos, someterlo a una “prueba diabólica”.

En efecto, los camaristas disidentes argumentaron que existe una diferencia abismal entre probar la propia insolvencia (como hace quien pide un BLSG, que conoce sus propios ingresos y bienes) y probar la solvencia de un tercero (el consumidor), con quien el proveedor generalmente no tiene un conocimiento patrimonial profundo ni acceso a sus datos privados.

En otras palabras, para el proveedor el hecho de iniciar el incidente implica, en los hechos, salir “a la pesca” de bienes: librar oficios a múltiples registros, entidades bancarias, organismos f iscales, entre otros, en una búsqueda a ciegas para detectar algún indicio de riqueza. Obviamente, esta tarea se suele ver agravada por las normas de protección de datos personales y el secreto fiscal o bancario que protegen dicha información.

Además, aunque el proveedor detecte bienes en el incidente de solvencia, la dificultad se agrava al no existir parámetro alguno de ponderación para el juez que le permita concluir si el consumidor tiene la solvencia suficiente para afrontar los costos del juicio, sin vulnerar sus derechos básicos conforme vimos anteriormente.

La crítica de la minoría en el plenario “Olivera” es lapidaria: la exigencia de esta prueba convierte al incidente de solvencia en letra muerta. En la práctica, el costo y la dificultad de obtener esa prueba desincentivan a los proveedores de iniciar el incidente, consolidando la gratuidad del consumidor casi como un derecho absoluto por defecto, incluso para aquellos que podrían pagar.

En otro orden de cosas, si bien no caben dudas de que el incidente de solvencia resulta aplicable en las acciones individuales, se encuentra discutido si podría prosperar en las acciones colectivas iniciadas por las asociaciones de consumidores, pues el legislador no previó la herramienta en el art. 55 de la LDC, lo que llevó a interpretar que la gratuidad en este último supuesto configura una presunción iure et de iure basándose en la función social que las entidades desempeñan (7).

II.4. Tasa de justicia y cobertura en instancias recursivas

La tasa de justicia constituye el tributo que el Estado exige como contraprestación por el servicio de administración de justicia. Históricamente, este arancel ha representado la primera y más inmediata barrera económica para el litigante. En el microsistema del derecho del consumidor, la exención de este tributo pareciera configurar el consenso mínimo del beneficio de justicia gratuita.

La lógica subyacente es que si el Estado garantiza constitucionalmente la protección de los consumidores (conforme el art. 42 de la CN), no puede simultáneamente cobrar un “peaje” f iscal para permitirles reclamar el cumplimiento de esos derechos. Por tanto, la exención de la tasa de justicia opera como una garantía de operatividad del derecho de acceso a la jurisdicción, eliminando el obstáculo fiscal inicial.

Particularmente, el plenario “Olivera” no discutió la exención del pago de la tasa de justicia, sino que fue un punto de partida común. En efecto, la doctrina legal fijada por el plenario establece expresamente que el beneficio de justicia gratuita comprende, “además del pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda”, la exención de costas. La minoría, aún en su disidencia restrictiva, afirmó categóricamente que la gratuidad aludida solo comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales (8).

En otro orden de ideas, cabe indicar que uno de los aspectos más conflictivos en la etapa recursiva federal ha sido la exigencia del depósito previo establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Cód. Proc. Civ. y Com.) para la viabilidad del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario. Históricamente, la falta de este depósito conllevaba la desestimación formal del recurso. Sin embargo, la CS ha construido una doctrina sólida que exime a los consumidores de esta carga.

En el precedente “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa” (9), el Máximo Tribunal resolvió que no cabe exigir el depósito previsto en el art. 286 del Cód. Proc. Civ. y Com. en las acciones judiciales iniciadas por consumidores o usuarios. Para arribar a esta conclusión, la CS sostuvo que la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa. Una interpretación que pretendiera restringir los alcances de este precepto —limitándolo, por ejemplo, solo a la tasa de justicia inicial— conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales y desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (10).

III. Los límites del beneficio de justicia gratuita

Si bien la jurisprudencia parece inclinarse a considerar una interpretación amplia del benef icio de justicia gratuita, es imperativo aclarar que esta tutela no constituye un derecho absoluto ni una licencia para una irresponsabilidad procesal, pues el beneficio no debe ser entendido como un “bill de indemnidad”, es decir, el riesgo de que la gratuidad irrestricta fomente la proliferación de demandas infundadas, temerarias o aventuras judiciales sin riesgo económico para el actor-consumidor.

Este riesgo fue históricamente advertido desde el veto presidencial de 1993 y reiterado por las posturas restrictivas, fundadas en la preocupación en que, si el consumidor nada tiene que perder, se eliminarían de facto los incentivos para litigar con prudencia. La doctrina ya ha identificado esta circunstancia y se ha afirmado que la gratuidad podría distorsionar la conducta procesal y alentar el inicio de reclamos al eliminar cualquier barrera económica que funcione como filtro inicial (11).

El análisis de las fuentes revela que el sistema jurídico argentino ha construido un esquema de “válvulas de seguridad” para evitar que la gratuidad amplia se convierta en una herramienta de extorsión procesal o enriquecimiento ilícito. El beneficio de justicia gratuita funciona como una presunción de vulnerabilidad, pero esta presunción cede ante la prueba de la realidad.

En resumen, podemos indicar que los límites operan en dos niveles:

a) Un límite objetivo, relacionado a la necesaria existencia de una relación de consumo en los términos de la LDC.

De forma previa, es necesario remarcar que existe un límite elemental y estructural del beneficio, que tiene que ver con la existencia propia de una relación de consumo, pues la gratuidad no debe ser vista en abstracto, sino una tutela específica que requiere, como condición sine qua non, que el actor sea un consumidor subsumido en una relación de consumo en los términos de los art. 1° y 3° de la LDC.

En pocas palabras: si no hay relación de consumo, no hay beneficio de justicia gratuita. La CS ya ha indicado que la gratuidad no debe analizarse en abstracto, sino circunscripta a una previa relación de consumo, por lo que, si la demanda es rechazada al no verificarse dicho vínculo, el beneficio cae y corresponde la imposición de costas según el régimen general (12).

En otros casos, los tribunales han rechazado el beneficio de justicia gratuita al no corroborar la existencia de una relación de consumo en los términos de la LDC. Por ejemplo, en el caso “Rago Tours SRL” la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el beneficio concedido a una agencia de viajes al considerar que el uso de la cuenta bancaria objeto de litigio era de naturaleza estrictamente comercial y necesaria para su giro de negocios y no para consumo f inal (13).

b) Un límite subjetivo, relacionado a la conducta procesal del consumidor.

Tal como vimos, la respuesta del sistema no es restringir el acceso a priori, sino eventualmente sancionar el abuso a posteriori. Tal como ha señalado la doctrina, corresponde excluir del beneficio aquellos supuestos de temeridad, pluspetición inexcusable o aquellas pretensiones que configuren un ejercicio abusivo de un derecho por parte del actor (14).

La gratuidad protege al vulnerable, no al litigante de mala fe; por tanto, los jueces conservan las facultades instructorias y disciplinarias para sancionar inconductas y, en esos casos excepcionales, imponer las costas y multas correspondientes, retirando el manto protector de la gratuidad en contra de aquel consumidor que abuse de su derecho.

Un ejemplo paradigmático y reciente se encuentra en el fallo dictado por el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3 en los autos “Bellini, Franco Germán” (15); en este caso, el actor reclamó inicialmente más de 100 millones de pesos, pero terminó transando con la demandada por una suma inferior al 1% de lo reclamado, lo que provocó que el magistrado considere tal disparidad sin justificación, evidencie una pluspetición inexcusable y una ligereza en el ejercicio de los derechos. Por ese motivo, se resolvió que la pretensión no podía estar amparada por el beneficio de justicia gratuita, por lo que se intimó al actor a pagar la tasa de justicia correspondiente.

De forma similar, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos “Piccardi, María Florencia” (16) confirmó la intimación a la actora para pagar los honorarios profesionales, denegándole el amparo de la gratuidad al considerar que su conducta constituyó un obrar “manifiestamente abusivo y contrario a la buena fe”.

En conclusión, el beneficio de justicia gratuita es un escudo para el débil, mas no una espada para el temerario. Si bien la jurisprudencia parece haber ampliado el acceso, es necesario remarcar que la gratuidad subsistirá mientras subsista la buena fe y la calidad de consumidor; desaparecidas sus bases, reaparece el régimen general de costas como mecanismo de responsabilidad.

IV. El panorama en otras jurisdicciones demuestra la falta de consenso a nivel federal

Dejando de lado el análisis estricto de la situación en el ámbito de la Justicia Nacional, podemos observar que el verdadero nudo gordiano del beneficio de gratuidad, sin lugar a duda, se presenta en las provincias, pues surge una tensión constitucional entre el poder del Congreso Nacional para dictar normas de fondo y la autonomía tributaria y procedimental de las provincias, conforme lo previsto en los arts. 75 inc. 12 y 121 de la CN).

Cabe recordar que el sistema federal argentino establece un reparto de competencias donde las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación (art. 121 de la CN). Ergo, si bien delegaron la facultad de dictar los códigos de fondo, se reservaron la potestad de organizar su administración de justicia, dictar sus códigos de procedimiento y, fundamentalmente, crear y eximir tributos locales.

Sin embargo, el conflicto se suscita no solo cuando la LDC pretende crear un procedimiento específico en materia consumeril, sino también eximir un tributo local. Y esta situación claramente se vislumbra en las regulaciones a nivel provincial, conforme detallaremos a continuación con la situación en algunas jurisdicciones:

a) Ciudad Autónoma de Buenos Aires: la CABA tiene una de las normativas más protectoras para el consumidor en la materia que nos ocupa. En efecto, el art. 1° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo instituye el principio de gratuidad a favor del consumidor como una de las bases del proceso, mientras que el art. 66 de dicho Código es taxativo al establecer su alcance —incluyendo el pago de la tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y todo gasto que pueda irrogar el juicio—.

Asimismo, el demandado podrá acreditar la solvencia del consumidor por incidente por separado en aquellos reclamos de consumidores que actúen en interés propio cuyos reclamos fueran superiores al monto equivalente a las 100 UMA; de esta forma, aunque prospere el incidente de solvencia, el consumidor no deberá abonar la tasa de justicia.

b) Provincia de Buenos Aires: el art. 25 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133) dispone que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores, individual o colectivamente, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones y otra imposición económica, mientras que el juez al tiempo de dictar la sentencia deberá imponer las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes.

c) Corrientes: el art. 17 de la ley 6181 prevé que los juicios iniciados por consumidores, individual o colectivamente, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica, instando al juez al tiempo de dictar sentencia a imponer las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión, la razonabilidad del planteo y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes, al tiempo de que resguarda el derecho del demandado a acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente.

d) Jujuy: la ley 5992 dispone en su art. 32 que las actuaciones judiciales iniciadas en el marco de la LDC gozarán del beneficio de justicia gratuita —la que será concedida sin más trámite— y estarán exentas del pago de tasas, contribuciones y costas.

e) Catamarca: el art. 15 de la ley 5069 contempla que el consumidor damnificado gozará del beneficio de justicia gratuita.

f) Chaco: el art. 30 de la ley 2068-D prevé que las actuaciones judiciales iniciadas por consumidores gozarán del beneficio de justicia gratuita, resguardando el derecho del demandado a acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente para cesar su beneficio.

g) Formosa, Misiones y Neuquén: los consumidores, representando un derecho o interés individual, gozarán del beneficio de gratuidad en sus presentaciones judiciales (conforme el art. 18 de la ley 1480 de Formosa, el art. 12 de la ley III-2 de Misiones y el art. 12 de la ley 2268 de Neuquén respectivamente).

h) San Juan: el art. 28 de la ley 898-D prevé que las acciones consumeriles gozarán del beneficio de litigar sin gastos, aunque el Ministerio Fiscal o el demandado podrán acreditar por incidente que los actores disponen de recursos económicos suficientes para soportar los gastos del juicio.

i) Santa Cruz: el art. 41 de la ley 3604 limita la gratuidad a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva. Sin embargo, el art. 1° de la ley 3604 ratifica la plena vigencia de la LDC en el ámbito provincial.

j) Córdoba: la protección se articula principalmente a través de la ley 10.247 de Regulación de Derechos de Consumidores y Usuarios. Si bien esta ley se centra en la organización administrativa y las políticas públicas, la provincia aplica supletoriamente la LDC para el ámbito judicial.

k) Santa Fe: la situación en la provincia presenta matices particulares debido a la coexistencia de la ley 10.160 (Ley Orgánica del Poder Judicial) y el Cód. Proc. Civ. y Com., cuyo art. 571 establece un procedimiento para reclamos de menor cuantía que es gratuito, pero aclara que ello es “sin perjuicio de la imposición de costas” y honorarios profesionales. Sin embargo, para las acciones individuales en los términos de la LDC que tramitan ante la Justicia Comunitaria de Pequeñas Causas, se aplica una interpretación integradora entre el art. 53 de la LDC y las normas locales, pues la doctrina santafesina sostiene que, si bien el juez puede condenar en costas al consumidor vencido, la gratuidad impide la exigibilidad del pago, suspendiendo la ejecución de los honorarios salvo que se acredite solvencia (17).

l) Mendoza: la provincia de Mendoza cuenta con un régimen administrativo regulado a través de la ley 9314, cuyo art. 2° establece el principio de gratuidad para el denunciante en el marco del procedimiento administrativo.

m) Río Negro: Río Negro dispone de la ley 4139 para el procedimiento administrativo, pero es su jurisprudencia la que ha marcado un camino claro en el ámbito judicial. El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha dictaminado que los juicios de consumidores son gratuitos y que este beneficio no está condicionado por el resultado del pleito, por lo que el consumidor estará eximido del pago de sellados, tasas y demás costas del proceso, sin perjuicio de la facultad del demandado de iniciar el incidente de solvencia (18).

n) Tierra del Fuego: la Provincia de Tierra del Fuego cuenta con la ley 962 de Derechos de los Consumidores, cuyo contenido remite de forma supletoria a la LDC.

V. Conclusiones

El plenario “Olivera” confirma un viraje interpretativo en la justicia civil argentina: el beneficio de justicia gratuita previsto en la LDC se interpreta, en la práctica, de forma amplia y operativa, con efectos que exceden la mera exención de la tasa de justicia y alcanzan —salvo prueba en contrario— a la inexigibilidad del pago de las costas impuestas al consumidor vencido.

Esa interpretación amplia no supone la desaparición formal de la condena en costas, sino que el juez debe imponerlas según el principio objetivo de la derrota, aunque la práctica demuestra que su exigibilidad dependerá de la acreditación de solvencia por parte del demandado. En otros términos, la deuda subsiste en el título judicial, pero queda, en principio, inexigible frente a la presunción protectora del consumidor.

Claro está que el incidente de solvencia cumple una función central como contrapeso: traslada al demandado la carga de acreditar la capacidad económica del actor para que cese la protección. No obstante, la eficacia práctica de ese mecanismo es cuestionable, pues probar la solvencia de un tercero supone obstáculos costosos que pueden convertir el instrumento en poco operativo.

La consecuencia inmediata del esquema adoptado es una regla de incentivos clara: más acceso para los consumidores, pero mayor responsabilidad para los tribunales a la hora de sancionar abusos procesales. Si no hay salvaguarda del principio de buena fe procesal, la protección puede volverse arbitraria.

Si bien el beneficio de justicia gratuita tiene un fin loable, no podemos perder de vista la preocupación sobre la protección patrimonial de terceros intervinientes (abogados o peritos) y sobre el principio de igualdad frente a otros grupos vulnerables que no cuentan con una regla similar.

Además, el mapa federal revela una falta de uniformidad, dado que varias provincias ya cuentan con normas que armonizan su praxis local con la interpretación amplia, mientras otras conservan matices o límites diferentes. Esa diversidad plantea desafíos constitucionales de coordinación entre la potestad legislativa nacional y la autonomía provincial respecto de tasas y procedimientos.

Quizás, de lege ferenda, debamos pensar en soluciones prácticas que alivien la “prueba diabólica” que pesa sobre los proveedores en los incidentes de solvencia, medidas que podrían equilibrar la eficacia y protección del régimen tuitivo sin sacrificar el derecho al acceso a la justicia.

Sin embargo, la conclusión práctica es clara. La protección del consumidor, interpretada de forma amplia y operativa, parece mejorar el acceso a la tutela efectiva, pero exige responsabilidades judiciales y legislativas complementarias para evitar externalidades indeseadas. El desafío para el derecho argentino consiste en consolidar reglas claras —a nivel federal y provincial— que preserven tanto la tutela del más débil como la seguridad jurídica de los terceros afectados por la gratuidad.

Por último, desde la óptica del operador jurídico, el plenario “Olivera” exige ajustes estratégicos: los profesionales que defienden a consumidores pueden litigar con mayor seguridad respecto de la carga económica, mientras que la defensa de proveedores deberá fortalecer su planteo probatorio desde el inicio y pensar en medidas preventivas para identificar indicios de solvencia, cuando resulte pertinente.

Si se consigue ese equilibrio —mediante reglas procesales más claras y mecanismos probatorios razonables— la interpretación amplia podrá consolidarse como una mejora institucional importante para la protección real del consumidor de forma compatible con la seguridad jurídica de todos los intervinientes.

(*) Abogado (UCEMA). Asociado en Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen (PAGBAM). Profesor adjunto interino de Derecho del Consumidor y Competencia y profesor ayudante de Derecho Societario en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesor adjunto de Derecho Societario en la Universidad del CEMA (UCEMA).

(1) CNCiv., en pleno, “Olivera, Fernanda Raquel y otros c. Ciudad de la Pizza SRL s/ daños y perjuicios”, 28/03/2025. TR LALEY AR/JUR/34289/2025.

(2) CS, “ADDUC y otros c. AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento”, 14/10/2021. TR LALEY AR/JUR/159295/2021.

(3) CNCom. en pleno, “Hambo, Débora Raquel c. CMR Falabella SA s/ sumarísimo”, 21/12/2021. TR LALEY AR/ JUR/199174/2021.

(4) En el ámbito de la Justicia Nacional, el art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. prevé que “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad".

(5) RASCHETTI, Franco, “Naturaleza y extensión del beneficio de justicia gratuita en procesos individuales de consumo”, TR LALEY AR/DOC/876/2022.

(6) MARTÍNEZ MEDRANO, Gabriel, “Actualidad 2021 sobre el beneficio de justicia gratuita del consumidor”, TR LALEY AR/DOC/3315/2021.

7) Ver, por ejemplo, BRUN, Carlos, y BRUN, Juan Martín, “Si no hay relación de consumo, no hay beneficio de justicia gratuita”, TR LALEY AR/DOC/3613/2021.

(8) Para comprender el impacto del plenario “Olivera”, resulta imperativo analizar el régimen general de las tasas judiciales en la justicia nacional y federal. La tasa de justicia, regulada por la ley 23.898, constituye un tributo de carácter retributivo que debe integrar todo aquel que insta la actividad jurisdiccional del Estado. La ley 23.898 establece una alícuota general del tres por ciento (3%) sobre el valor del objeto litigioso, comprendiendo capital, actualización monetaria e intereses reclamados. Este hecho imponible se verifica con la presentación inicial de la demanda, lo que supone un desembolso inmediato que puede actuar como un escollo insalvable para sujetos en situación de vulnerabilidad económica. La norma contempla diversas exenciones en su art. 13, destacándose entre ellas a quienes actúan con el beneficio de litigar sin gastos, los amparos y los juicios laborales promovidos por el trabajador.

(9) CS, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros SA s/ ordinario”, 24/11/2015, Fallos 338:1344. TR LALEY AR/JUR/52392/2015.

(10) En idéntico sentido: “Vázquez Martínez, Andrea y otro c. Toribio Pablo de Achával y Cía. SA y otro s/ daños y perjuicios”, 24/11/2015, TR LALEY AR/JUR/52409/2015, o “Manfroni Kergaravat, Claudio Fabián c. ENARSA y otros s/ acción de amparo”, 29/10/2019, TR LALEY AR/JUR/37778/2019, entre otras.

(11) CASTELLI, Leandro, y GASCÓN, Alejo, “Gratuidad procesal para el consumidor y argumentos en espejo. Del plenario ‘Hambo’ al plenario ‘Olivera’”, TR LALEY AR/ DOC/1576/2025.

(12) CS, “ACUDEN c. Banco Provincia del Neuquén s/ daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual”, 28/10/2021, Fallos 344:3095. TR LALEY AR/JUR/170251/2021.

(13) CNCom., Sala A, “Rago Tours SRL c. Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ ordinario”, 04/09/2023, TR LALEY AR/JUR/111755/2023.

(14) RASCHETTI, Franco, “Beneficio de justicia gratuita con relación a procesos individuales de consumo. Un nuevo precedente de la Corte Suprema”, TR LALEY AR/ DOC/1577/2025.

(15) Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3, “Franco Germán Bellini c. Laboratorios Andrómaco Sociedad Anónima Industrial y Comercial s/ ordinario”, 19/08/2025. Cabe destacar que el resolutorio no se encuentra firme.

(16) CNCom., Sala F, “Piccardi, María Florencia c. Russoniello SA s/ ordinario”, 16/07/2025. TR LALEY AR/JUR/105655/2025.

(17) FANTONI, Martín A., “Alcance actual del beneficio de justicia gratuita del artículo 53 de la ley 24240 en las acciones individuales de consumidores por ante la Justicia Comunitaria de Pequeñas Causas de la Provincia de Santa Fe”, Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, año 13, nro. 12.

(18) ST Río Negro, Secretaría Civil N° 1, “López, Patricia Lilian c. Francisco Osvaldo Díaz SA y otros s/ sumarísimo s/ casación”, 07/11/2017.

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