Sumario: I. Introducción. II.a. Primera particularidad: Posibilidad de iniciar reclamos administrativos y ante variadas autoridades. II.b. Segunda particularidad: Posibilidad de iniciar una conciliación prejudicial gratuita y no condicionada al inicio de un juicio. II.c. Tercera particularidad: Pluralidad de sujetos activos. II.d. Cuarta particularidad: Pluralidad de sujetos pasivos. II.e. Quinta particularidad: Ya entrando en el proceso, el consumidor tiene derecho al proceso más abreviado que rija en la jurisdicción y, en caso de encuadrar, al procedimiento fijado en la Ley N° 26.993. II.f. Sexta particularidad: El beneficio de justicia gratuita y el amplio alcance otorgado por nuestro Máximo Tribunal. II.g. Séptima particularidad: Deber del proveedor en materia probatoria. III. Corolario.
"Todos los animales son iguales, pero algunos animales son más iguales que otros". Rebelión en la Granja, Novela de George Orwell.
- INTRODUCCIÓN
Los procesos varían según el tipo de proceso que se trate (por ejemplo si es un proceso ejecutivo o sumarísimo u ordinario), el fuero (no es lo mismo penal que civil y comercial o laboral mucho menos cuando se trata del fuero contencioso administrativo) y por las especificidades de la norma procesal local del fuero. Pero entre ellos, el régimen de defensa del consumidor (1) reviste novedosas peculiaridades que merecen ser analizadas.
Es que, desde la sanción de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor («LDC»), potenciado por la inclusión de la materia en la propia Constitución Nacional, el refuerzo de la temática que implicó la Ley N° 26.993 (2), y la incorporación del régimen en el Código Civil y Comercial de la Nación («CCC»), existen varias, y fuertes, particularidades procesales destinadas a proteger al consumidor.
Estas particularidades tienen además la cualidad de ser transversales; esto es, en principio se aplican siempre que haya un consumidor sin importar la materia de que se trate (financiero, inmobiliario, seguros, etc.). Por ello, soy de la opinión que -sin importar la especialización que se tenga - cualquier abogado se encuentra en la necesidad hoy por hoy de conocer el régimen de defensa del consumidor y sus particularidades procesales.
Así, en el presente me propongo analizar el régimen procesal de defensa del consumidor señalando algunas de esas especificidades, de esas «igualdades» que hacen al consumidor «más igual» frente a un reclamo, detallando ciertos abusos que muchas veces se dan y que, como todo abuso, no puede -ni debe- avalarse.
II.a. PRIMERA PARTICULARIDAD: POSIBILIDAD DE INICIAR RECLAMOS ADMINISTRATIVOS Y ANTE VARIADAS AUTORIDADES
La primera particularidad que este régimen presenta consiste en la posibilidad que tiene cualquier consumidor de iniciar un reclamo administrativo totalmente gratuito e independiente de la vía judicial.Así, el consumidor puede concurrir a cualquier agencia de defensa del consumidor para hacer su reclamo. Estas agencias, por aplicación del art. 41 (3) y 42 (4) de la LDC, pueden ser nacionales o locales. Y es más, la normativa (5) local suele delegar la función de las provincias en los municipios.
De esta manera, un consumidor insatisfecho podrá realizar el reclamo en la municipalidad (CGP -Centro de gestión y participación comunal- en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, OMIC -Oficina Municipal de Información al Consumidor- en la Provincia de Buenos Aires como para dar un ejemplo).
La finalidad de este reclamo es dual: (i) lograr la citación del proveedor y el comienzo de una suerte de negociación ante la autoridad administrativa, y/o (ii) el posible sumario administrativo que la autoridad puede iniciar contra el proveedor si considera que éste incumplió el régimen de defensa del consumidor.
Pero la vía de reclamo administrativo en materia de consumo es mucho más que poder concurrir a las agencias de defensa del consumidor.
En efecto, el consumidor cuenta además con oficinas especiales de consumo según el rubro de que se trate. Así, y solamente para mencionar algunas, pueden citarse:
- En materia de seguros existe el Departamento de Orientación y Asistencia al Asegurado bajo la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) (DOAA).
- Para temas financieros se encuentra la Gerencia Principal de Protección al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina.
- En lo referido a las Prepagas puede mencionarse el Consejo Permanente de Concertación bajo Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).
- En lo que a datos personales se refiere se puede concurrir a la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP).
Es por ello que, a diferencia de lo que ocurre ante cualquier contienda entre dos personas, cuando existe una relación de consumo (esto es, un consumidor y un proveedor), el consumidor podrá optar por derivar su reclamo utilizando la vía administrativa.Y, para ello podrá recurrir a organismos propios del rubro o a agencias de defensa del consumidor.
Es más, no faltan los casos en los que un consumidor acude con un mismo reclamo a varias de estas vías administrativas simultánea o secuencialmente. Por ejemplo, recurriendo a una OMIC y a un CGP o a una agencia especializada como es la AAIP y a una agencia de defensa del consumidor. Esto, ocurre debido a que no existe cruce de información entre los organismos.
Claro está, sin embargo, que el abuso de estas vías, como cualquier abuso del derecho (6), debe desalentarse y merece reproche. Esto es, ser consumidor no implica contar con una carta blanca para abusar de las instituciones.
II.b. SEGUNDA PARTICULARIDAD: POSIBILIDAD DE INICIAR UNA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL GRATUITA Y NO CONDICIONADA AL INICIO DE UN JUICIO
Mediante la sanción de la Ley N° 26.993, se creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo («COPREC») que actúa a nivel nacional mediante su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, si bien existe la posibilidad de que se establezca en el resto del país, ello al día de la fecha no ocurrió.
Esta instancia, se suma a las indicadas en el punto ii.a del presente y, si bien resulta necesaria para iniciar un reclamo judicial ante la justicia Nacional, recurrir a esta vía sigue siendo gratuita para el consumidor y si concluye sin acuerdo el consumidor no se encuentra compelido a iniciar juicio. Esto último en tanto no deberá cargar con los honorarios del conciliador (7) (lo que normalmente ocurre cuando se solicita una mediación y luego el reclamante no inicia juicio).
Se aclara que a fin de poder iniciar un COPREC es necesario que el reclamo no excede de un determinado umbral que consiste en un valor equivalente a 55 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (8).
II.c. TERCERA PARTICULARIDAD:PLURALIDAD DE SUJETOS ACTIVOS
En cualquier procedimiento (ya sea judicial o administrativo) a fin de por accionar resulta necesario contar con capacidad para ejercer una acción en virtud de ser el titular de una relación jurídica. En caso de no acreditarse la mencionada capacidad, existe la posibilidad de oponer la falta de legitimación activa, incluso como excepción de previo y especial
pronunciamiento (9).
Pues bien, el régimen de defensa del consumidor también trae una particularidad en este punto y que, incluso, se diferencia de otros regímenes protectorios como es el derecho laboral (el cual -en principio- solamente otorga legitimación activa al titular de la relación jurídica: al trabajador). El régimen de defensa del consumidor le otorga legitimación activa a una pluralidad de sujetos, muchos de los cuales no son los titulares de la relación jurídica (tal el caso de las asociaciones de consumidores).
En efecto, el artículo 52 de la LDC dispone que podrán iniciar acciones judiciales:
- El consumidor y usuario cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. - Las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas.
- La autoridad de aplicación nacional o local.
- El Defensor del Pueblo.
- El Ministerio Público Fiscal y es más, este Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
Ahora bien, la amplitud de sujetos con legitimación activa no habilita a que cualquiera de estos sujetos realice cualquier reclamo. En este sentido, cabe mencionar un fallo de Nuestro Máximo Tribunal (10), en el cual se rechazó la legitimación activa del intendente de un Municipio que había accionado en defensa de los derechos de incidencia colectiva del conjunto de usuarios del servicio de televisión por cable de su partido pues bajo la apariencia de una relación de consumo, el planteo resultaba inherente al ámbito del Derecho Administrativo y, como tal, no correspondía aplicar la extensión de los legitimados activos que realiza la LDC.Nuevamente entiendo que -tal como lo hizo nuestro Máximo Tribunal- deben frenarse los abusos que no hacen más que desnaturalizar al régimen y a la protección que éste otorga.
II.d. CUARTA PARTICULARIDAD: PLURALIDAD DE SUJETOS PASIVOS
Resulta moneda corriente indicar que, bajo el régimen de defensa del consumidor, responde «toda la cadena de comercialización» y de ahí la pluralidad de sujetos a los que puede reclamar el consumidor. Pues bien, en el presente - y me tomo la licencia de extenderme en el desarrollo de este punto - se demostrará que la extensión de sujetos pasivos no es tal. Esto es, no siempre responde «toda la cadena de comercialización».
El art. 40 de la LDC -bajo el capítulo «Responsabilidad por Daños»- indica lo siguiente: «Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio». Existe un uso y abuso de la solidaridad
que este artículo dispone, haciendo caso omiso a no sólo que la solidaridad es excepción y no la regla (debiendo interpretarse de manera restringida) sino también a las «distinciones» que realizó textualmente el legislador.Veamos por partes el artículo transcripto y las distinciones que fija el legislador:
- «Si el daño al consumidor» Esto es, la solidaridad que menciona la norma solamente puede nacer cuando haya un «daño al consumidor», no puede aplicarse frente a cualquier tipo de incumplimiento o infracción por más que quiera indicarse que las infracciones en materia de defensa del consumidor son «formales». Esto, en tanto el legislador específicamente requirió la existencia de un daño al consumidor.
- El daño debe resultar «del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio .» Así, no solamente es requisito que h aya un daño al consumidor sino que la causa de ese daño no puede ser otra que el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. De este modo, estarían fuera los daños ocasionados por incumplimiento contractual o por infracción a la normativa aplicable. Entonces, el legislador sí hace esa distinción y fija que la causa del daño
que da origen a la responsabilidad solidaria debe ser el vicio y o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio.
- «Responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio» El legislador establece específicamente quiénes son los sujetos alcanzados por la solidaridad sin dejar margen a extensión alguna. Es que, si el legislador hubiera querido extender a otros sujetos así lo hubiese hecho. Bastaría con que indique «y cualquier otro sujeto dentro de la cadena de comercialización» o similar que diera a entender que la enumeración es simplemente ejemplificativa y no taxativa. Pero no lo hizo, y siendo que «La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen» (11) no puede más que sostenerse que los sujetos alcanzados por la responsabilidad solidaria son aquellos mencionados específicamente y no otros.
Entonces, el alcance de la pluralidad de sujetos pasivos debe interpretarse bajo los claros lineamientos que brinda el art.40 de la LDC. Es que, tampoco resulta justificable indicar que, en materia de defensa del consumidor, se debe aplicar el principio «in dubio pro consumidor». Esto, en tanto para que resulte aplique ese principio se requiere estar en duda («in dubio») y entonces cabe preguntarse ¿cuál es la duda existente en el artículo 40? La respuesta es ninguna.
Sin embargo, existen precedentes en los cuales se han soslayado las distinciones que realizó el legislador (12).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación («CSJN») ha puesto también un poco de luz en este aspecto aplicando el principio de legalidad. Así, en un caso del año 2004, expresó que era arbitraria la sentencia que responsabilizó al fabricante de automotores por el incumplimiento contractual de un concesionario debido a su insolvencia. Y para ello, consideró que el supuesto del incumplimiento contractual no estaba previsto en el art. 40 de la LDC, que sólo incluye al vicio o riesgo de la cosa (13).
II.e. QUINTA PARTICULARIDAD: YA ENTRANDO EN EL PROCESO, EL CONSUMIDOR TIENE DERECHO AL PROCESO MÁS ABREVIADO QUE RIJA EN LA JURISDICCIÓN Y, EN CASO DE ENCUADRAR, AL PROCEDIMIENTO FIJADO EN LA LEY N° 26.993
El art. 53 de la LDC dispone -bajo el título Normas del proceso- que: «En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado».
El proceso más abreviado en lo que a la Justicia Nacional se refiere consiste en el proceso sumarísimo.Este proceso tiene características que lo diferencian de un proceso ordinario como por ejemplo, plazo más corto para contestar la demanda (5 días en lugar de 15), no se admiten excepciones de previo y especial pronunciamiento ni reconvención, todos los plazos son de 3 días (con excepción del de contestación de demanda y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de 5 días), no procede la presentación de alegatos y solamente son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias.
Sin embargo, este tipo de proceso no suele ser útil para muchas de las acciones basadas en defensa del consumidor, y es por ello que las causas suelen ordinarizarse en por ejemplo las acciones de clase.
A lo ya dicho se suma que, a partir de la sanción de la Ley N° 26.993, se estableció un nuevo proceso (14) a ser conducido por la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo que -al día de la fecha- no ha sido puesto en marcha. Por lo que el proceso especial que fija es implementado por ejemplo por ciertos juzgados de la Justicia Nacional.
Ahora bien, a continuación se brinda un resumen de las características principales del proceso conducido bajo los lineamientos de la Ley N° 26.993:
- Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental;
- No se admiten excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención;
- En la primera resolución posterior a la contestación de demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida que considere conducente.No procederá la prueba de absolución de posiciones y se admiten como máximo 3 testigos por parte;
- Todos los plazos son de 3 días, con excepción del de contestación de la demanda y el otorgado para la interposición fundada de la apelación y para la contestación del traslado del memorial, que son de 5 días;
- La audiencia deberá fijarse para dentro de los 15 días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo;
- La audiencia será pública y el procedimiento oral. La prueba será producida en la misma audiencia y, sólo en casos excepcionales, podrá fijarse una nueva audiencia para producir la prueba pendiente, la que deberá celebrarse en un plazo máximo e improrrogable de 30 días;
- En la audiencia el juez podrá, como primera medida, invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de resolución de conflictos que acordarán en el acto;
- No procederá la presentación de alegatos;
- Se dictará sentencia en el mismo acto de la audiencia, o bien se emitirá en ésta el fallo correspondiente y se diferirá su fundamentación, la que deberá manifestarse dentro del plazo de 5 días desde la fecha de celebración de aquélla; pudiendo posponerse el dictado de la sentencia por el plazo de 5 días solamente si la complejidad de la causa lo exigiera;
- La sentencia se notificará personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia;
- Sólo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias y las sentencias definitivas, excepto aquellas que ordenen el pago de sumas de dinero hasta el equivalente a 5 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, las que serán inapelables.La apelación se concederá en relación, con efecto suspensivo, salvo cuando el incumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo;
- Todo pago que deba realizarse al consumidor o usuario, en conceptos comprendidos por las disposiciones de la presente ley, se deberá efectivizar mediante depósito judicial a la orden del juzgado interviniente bajo pena de nulidad absoluta.
- Duración máxima del proceso: 60 días.
II.f. SEXTA PARTICULARIDAD: EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA Y EL AMPLIO ALCANCE OTORGADO POR NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL
El beneficio de justicia gratuita se encuentra en el art. 53 de la LDC en su tercer párrafo (15) para las acciones individuales y en el art. 55 de la LDC segundo párrafo (16), en lo que a las acciones colectivas se refiere. Asimismo, la Ley N° 26.993 reitera lo mencionado en la LDC (17).
Ahora bien, no escapará la atención del lector que (i) el legislador utiliza el término «beneficio de justicia gratuita» y no «beneficio de litigar sin gastos» que -por lo menos a nivel nacional- se encuentra definido en cuanto a su alcance (18)- al tiempo que (ii) no explica qué abarca dicho beneficio; esto es, si implica la dispensa de abonar gastos tales como la tasa de justicia,
timbrados y sellados o si también alcanza a las costas y todo otro gasto (19).
Fruto de estas incógnitas es que han surgido diferentes interpretaciones doctrinales (20) y jurisprudenciales (21), lo que provocó el llamado a un plenario en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial e incluso la CSJN se expidió sobre este tema, siendo que por tratarse de un asunto meramente procedimental y de materia de consumo (esto es, derecho común) podría argumentarse que se encuentra -en principio- fuera de su competencia.
En efecto, tanta relevancia tomó el tema bajo estudio que Nuestro Máximo Tribunal emitió pronunciamientos en los cuales, sin dar mayores detalles y en pocas líneas, daba indicios de inclinarse por la interpretación amplia.Todos esos pronunciamientos fueron dados bajo el artículo 55 de la LDC (acciones colectivas) pero son aplicables a las acciones individuales:
- Así, en el precedente «Unión de Usuarios y Consumidores y otros c. Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ Sumarísimo», sentencia del 11.10.2011, expresó «el recurso extraordinario debe desestimarse sin especial imposición de costas, en virtud de lo establecido en el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240 de defensa del consumidor» (22).
- Asimismo, en «Consumidores Financieros Asociación Civil c. Nación Seguros S.A. s/ ordinario», sentencia del 24.11.2015, indicó que «Se requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. La gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. El otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé ´para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos´. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantí as constitucionales establecidas a favor de los consumidores y de las asociaciones». Así, en este precedente, la CSJN eximió del pago del depósito previsto en el art.286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación para el recurso de queja y explicó los fundamentos del beneficio de gratuidad del cual gozan los consumidores, pero no terminó de aclarar si las costas debían estar alcanzadas por lo que el estado de incertidumbre continuó.
Ahora bien, la incertidumbre sobre la postura de la CSJN cesó recientemente cuando se pronunció en «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento», sentencia de fecha 14.10.2021. En dicho precedente se indicó:
- «Que en relación a la imposición de costas, si bien dicha objeción remite al estudio de cuestiones fácticas y procesales, propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la vía del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla cuando el pronunciamiento contiene sólo una fundamentación aparente». Utilizando este fundamento es que se expide sobre un tema que en principio resultaría ajeno a su competencia.- «Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que ´os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno´ y que asigna un rol fundamental en esta materia a las autoridades públicas, a quienes se designa como encargadas de proveer a la protección de estos derechos, y difiere a la reglamentación legal el establecimiento de ´procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos´». La CSJN indicó que esta cláusula fue incorporada por la Convención Reformadora de 1994 en la primera parte de la Constitución Nacional, dentro del capítulo titulado «Nuevos Derechos y Garantías». La discusión y aprobación de la disposición de que se trata tuvo lugar ante el dictamen de la Comisión de Redacción y la existencia de despachos de mayoría y de minoría dentro de la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías en el seno de la Convención en las reuniones 31 y 32 ?3ª Sesión Ordinaria? que se desarrollaron los días 16 y 17 de agosto de 1994 (conf. www.hcdn.gov.ar, páginas 4168 y siguientes) y realiza una análisis de los debates llevados a cabo en la Convención Constituyente. De dichos debates podría concluirse -dijo la CSJN- que la intención del legislador fue otorgar un beneficio de gratuidad amplio.
- Luego, entra en el análisis del artículo 53 (beneficio de gratuidad para acciones individuales) y artículo 55 (beneficio de gratuidad para acciones colectivas) de la LDC y las tratas en forma indistintamente. Dijo «que la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente.Sólo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la
demandada, en ciertos casos, la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte».
- «Que, por lo demás, el criterio de interpretación expuesto coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361 (23), en el que se observa la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos.». Para ello, la CSJN se basó en el informe que acompañó el proyecto de ley presentado ante la Cámara de Diputados por las comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, en referencia al artículo 53 de la LDC (24). Asimismo,
la CSJN indicó que «Por su parte, en oportunidad de debatirse el proyecto de ley en el Senado de la Nación, se señaló que con la incorporación del beneficio de justicia gratuita se pretendía remover los obstáculos que impedían a la mayoría de los usuarios a recurrir a la justicia».
- «Si los legisladores descartaron la utilización del término ´beneficio de litigar sin gastos´ en la norma no fue porque pretendieran excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales».
- Finalmente, recordó los otros precedentes (25).
Pues bien, la postura de la CSJN quedó clara en este último pronunciamiento.En cuanto al fallo plenario del fuero Nacional en lo Comercial, siguió el mentado criterio, pese a que los fallos de nuestro Máximo Tribunal solamente tienen efecto vinculante en el proceso en el que se dictan y no importan privar a los Magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las sentencias de la CSJN o de apartarse de ellas cuando existen motivos para hacerlo (26).
Así, emitió un fallo plenario («Hambo» (27)) en el cual indicó «El 'beneficio de justicia gratuita' que dispone el artículo 53 de la ley N° 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente».
A modo de lege ferenda, entiendo pueden hacerse muchas críticas a la aplicación del criterio amplio. Así, por ejemplo, los problemas que -en la práctica- podrían ocasionarse con el pago de los honorarios tanto de abogados como de los peritos, gastos que tienen carácter alimentario. Mostrándose, incluso, insuficiente la solución brindada por el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y, en este sentido, podría sostenerse la inconstitucionalidad de la interpretación amplia por afectar el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).
ii.g. Séptima particularidad: Deber del proveedor en materia probatoria
Es un principio procesal que aquel que alega un hecho en el cual pretende fundar su derecho debe probarlo (28). Pues bien, dicho principio -aunque con ciertos matices- sigue vigente en materia de defensa del consumidor.
En efecto, el art. 53 de la LDC tercer párrafo dispone: «Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio».
Ahora bien, el principio probatorio genérico resulta aplicable en materia de consumo en tanto, el citado art.53 de la LDC más que la consagración del principio de las cargas probatorias dinámicas, lo que hace es establecer un deber de colaboración en cabeza del proveedor.
Así, se ha dicho que «La disposición en comentario únicamente pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder, pero no determina que recae sobre él la carga de producir la prueba pertinente» (29).
Sostener que el art. 53 de la LDC invierte la carga probatoria, no solamente contraviene la letra
de dicho artículo, sino que - además - implica sostener el absurdo de que todo proveedor (simplemente por ser proveedor) se encuentra sometido a la prueba diabólica. Esto es, que debe incluso acreditar un hecho negativo, bastándole al consumidor con alegar y aguardar a ser «desmentido». Un sistema así propuesto no puede prosperar en un Estado de Derecho.
III. COROLARIO
El presente tuvo por objeto analizar algunas de las tantas particularidades que presentan los procesos cuando hay un consumidor. También se han visto ciertas incertidumbres, muchas de cuales se han ido aclarando con ayuda de nuestro Máximo Tribunal y muchas otras todavía quedan pendientes.
A comienzo de este artículo me permití citar a la última regla impuesta en la granja al final del clásico de George Orwell: todos los animales son iguales, pero algunos animales son más iguales que otros. Así, todos somos iguales ante la ley y ante la justicia, pero los consumidores parecen ser más iguales que el resto.Se las ha otorgado prerrogativas especiales que procuran equilibrar la balanza entre consumidor y proveedor, pero que han de ser cuidadosamente monitoreadas por las instituciones, ya que tienen la peligrosa potencialidad, de lejos de igualar, inviertan el desequilibrio en la balanza.
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(1) Si bien puede fijarse el nacimiento de la protección a los consumidores mucho antes (Ver GUILLERMO CARLOS BRAMUZZI «Procesos en materia de consumo», 18 de mayo de 2017, www.saij.gob.ar), a los fines del presente se dirá que ello se concretó el 22 de septiembre de 1993, con la sanción de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor como norma que se incorporó al derogado Código de Comercio. A la par, en el año 1994 en la reforma de la Constitución Nacional, los derechos de los consumidores adquieren rango constitucional al ser incluidos en el capítulo II «Nuevos derechos y garantías».
(2) Ley de Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumido - Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
(3) El art. 41 de la LDC dispone: «Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el
cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones».
(4) El art. 42 de la LDC establece: «Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley».
(5) Así, por ejemplo en la Provincia de Buenos Aires, la Ley N° 13.133 dispone en los artículos 79 y sgs. que la función de autoridad de controlar será desempeñada por los municipios.Por su parte, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con su Ley N° 757 dispone que el contralor debe llevarse a cabo en el ámbito de las distintas comunas (art. 21).
(6) El art. 10 del CCC segundo párrafo dispone: «La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres».
(7) Conforme surge del art. 20 de la Ley 25.993: «Fondo de Financiamiento. Créase un Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los fines de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliaciones en las que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo que establezca la reglamentación en la que se dispondrá el
órgano de administración correspondiente».
(8) En la actualidad implica $1.603.800, conforme Resolución 6/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo, y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
(9) Tener presente que conforme surge del art. 53 de la LDC «Normas del proceso» se fija que «En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente (.)». En lo que es la justicia Nacional el régimen más abreviado es el juicio sumarísimo, en el cual no resultan admisibles las excepciones de previo y especial pronunciamiento (inciso 2 del art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) por lo que no podrá plantearse -en principio- la excepción de falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento.
(10) CSJN, «Municipalidad de Berazategui c. Cablevisión S.A. s/ Amparo», La Ley, 2014-E, 511.
(11) Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 316:2732.(12) Así por ejemplo se estableció - en relación a una plataforma intermediaria de e-commerce -que por más de no estar mencionada por el artículo 40 de la LDC integraba la cadena de comercialización y por lo tanto era solidariamente responsable. Para ello, en forma vaga y casi con un «porque sí» se determinó: «Lo cierto es que Mercado Libre interviene -y por ende es responsable- desde el
momento en que, creando una apariencia, logra atraer para sí la confianza de sus clientes. Y, precisamente, esa confianza constituye la fuente primaria de sus obligaciones. También lo es de sus ganancias. Sea cual sea el argumento que se tome, no es discutible que Mercado Libre es un intermediario que integra la cadena comercial y, siendo tal, será solidariamente responsable con los otros sujetos integrantes de esa red» (Cámara Nacional en lo Civil, Sala K, «Claps, Enrique c/ Mercado Libre s/ Daños y perjuicios» año 2012). También, y a fin de poder incorporar a determinados sujetos no mencionados por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, se llegó al absurdo de modificar los hechos. Así, por ejemplo se determinó que una plataforma de intermediación era un «distribuidor» cuando saltaba por su evidencia que no se configuraba un supuesto de distribución (Tal el caso de la Resolución N° 083 dictada por la Dirección de Comercio e Industria de la Provincia de Río Negro el día 17 de marzo de 2016, en el marco del Expediente Nº 010836-DCI-2013).
(13) CSJN, «Llop, Omar M. c. Autolatina Argentina S.A.» Fallos: 327:1907, 1 de junio de 2004.En sentido similar, y en referencia a una plataforma de e-commerce se dijo que «En consecuencia, si existió la prestación de un servicio del anunciador al anunciante, no hubo intermediación y por ende la accionada no quedó comprendida en la cadena de comercialización entre el anunciante (vendedor) y quien resultara comprador (el actor), siendo
ajeno a aquella relación de consumo que existiera entre ellos en virtud del contrato de compraventa celebrada y ajeno al esquema de responsabilidad regulado por la LDC. 40.» (Cámara Nacional en lo Comercial, «Gomez Maciel c/ Dridco SA» año 2017). En otro precedente se dijo que «.otro aspecto a ponderar es que, en todo lo relacionado con la solidaridad que correspondería a Mercado Libre S.R.L. en lo que hace a los daños generados por quienes utilizan su sistema, cabe advertir que el alcance de dicha solidaridad se limita a la responsabilidad por daño; que no es este caso, donde lo que se analiza es el cumplimiento de las normas de defensa al consumidor y la existencia de eventuales infracciones que deben a cada comerciante en particular (.)» (Juzgado Civil y Comercial N° 2, Río Gallegos, «Millán c/
ML», año 2015). En igual sentido, en el fallo «Vergara» («Vergara Graciela Rosa c/ ENERGROUP S.A. (MOTOS DEL SUR) y otro s/ORDINARIO», Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala E.), referido también a las plataformas de e-commerce, se dispone que si bien no hay dudas sobre la relación de consumo que existió entre las partes aun así, no se dio en el caso un supuesto que haga atribuible frente a la plataforma una responsabilidad solidaria por el incumplimiento
incurrido por otro de los proveedores (en el caso, la concesionaria vendedora). Esto es, no por encontrarse en una relación de consumo, la responsabilidad que le será atribuible a todos los «proveedores» será objetiva y solidaria.En igual sentido, ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D «Kosten, Esteban c/ Mercado Libre S.R.L.», sentencia de fecha 22 de marzo de 2018.
(14) Ver Arts. 52, 53 y 57 (Capítulo 2, Título III).
(15) «Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio».
(16) «Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita».
(17) El art. 55 dispone: «Gratuidad a favor del consumidor o usuario. Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 y sus modificatorias».
(18) El artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone, en su parte pertinente que «El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. (.)».
(19) Tampoco se procedió a explicar el alcance del beneficio en la Ley N° 23.996, la cual simplemente remite a la LDC.
(20) Existen tres posturas diferentes: (i) restrictiva, el beneficio analizado alcanza únicamente a la tasa de justicia (Perriaux, Enrique J. «La Justicia Gratuita en la Ley de Defensa del Consumidor», La Ley 2008-E, 1224, entre otros), (ii) amplia, alcanza a todos los gastos (Sáenz Luis R.J - Silva, Rodrigo «Comentario al art. 53, LDC», entre otros), y (iii) el beneficio resulta inaplicable en las provincias Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala ContenciosoAdministrativo, 18.02.2013, «First Trust of New York National Association c.
Rojas del Giorgio de Alfei, Norma Mabel s.ejecución hipotecaria - recurso directo», La Ley 2013-C, 345.)
(21) «ASOCIACIÓN POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES -ADUC- c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. s/ ORDINARIO» (Expediente N° 35133/2015), sentencia de fecha 8.03.2021. «ASOCIACIÓN POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES -ADUC- c/ BANCO MARIVA S.A. s/ ORDINARIO» (Expediente N° 35207/2015), sentencia de fecha 30.04.2021. «Asociación Civil def. Cons. de Ser. Fin. y Pla. de Ah. Pre. c/Fiat Auto de Ahorro p/f determinados y otros s/ordinario s/ incidente de apelación art. 250 cproc.», sentencia de fecha 3.04.2014. Citar: elDial.com - AA86CA; «Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su defensa y otro c. Banco Credicoop Coop. Ltda s/beneficio de litigar sin gastos», La Ley Online, AR/JUR/43990/2012, sentencia de fecha 12.07.2012; «BG BPO S.A. Y OTRO c/ FORD ARGENTINA S.C.A. s/ ORDINARIO», registro n° 18.647/2016, sentencia de fecha 11.02.2021. «ADECUA c. Nuevo Banco Industrial de Azul S.A.», La Ley Online, AR/JUR/39353/2010, sentencia de fecha 10.06.2010. «Danzinger, Néstor Mario y otro c. Zurich International Life Ltdo. Sucursal Argentina s. ordinario», sentencia de fecha 7.05.2009;«VALLEJOS WALBERTO GASTON c/ CAR ONE S.A. Y OTRO s/ORDINARIO» (Expte. N° 21460/2011), sentencia de fecha 6.10.2021. «ACYMA ASOCIACION CIVIL c/ JULIA TOURS S.A. s/ORDINARIO» (Expte. N° 24477/2013), sentencia del 14.04.2021; «Consumidores financieros Asoc. Civil p/ su defensa y otro c. Banco Supervielle S.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos», la Ley Online, AR/JUR/38576/2014, sentencia de fecha 19.06.2014; solamente por mencionar algunos casos.
(22) En el mismo sentido se expidió en «Cavalieri, Jorge y otro c. Swiss Medical S.A.», sentencia de fecha 26.06.2012, La Ley, 2012-E, 230 y «Unión de Usuarios y Consumidores c. Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario», sentencia de fecha 30.12.2014, La Ley, 23.02.2015, p.11.Y es más, las «señales» fuer on siendo más claras y por ejemplo en «Unión
de Usuarios - Consumidores c. Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario» sentencia del 30.12.2014, la CSJN revocó un pronunciamiento suyo en el cual había impuesto las costas a la asociación de consumidores indicando que había omitido valorar que «resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita».
(23) Norma que modificó la LDC incorporando el beneficio de justicia gratuita, luego de que éste haya sido vetado por el Decreto 2089/1993.
(24) Se indica que «Se reinstala en la ley que nos ocupa el beneficio de justicia gratuita para todos los procesos iniciados en su mérito, que había sido oportunamente vetado al promulgarse la ley en 1993, estableciéndose empero la posibilidad de que la demandada alegue y demuestre la solvencia de la parte actora, haciendo cesar el beneficio. Todo ello en el entendimiento de que se coadyuva a garantizar así el acceso de los consumidores a la justicia, sin que su situación patrimonial desfavorable sea un obstáculo». En igual documento, en referencia al artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, se sostuvo que «Por similares razones a las expuestas al fundar la reforma al artículo 53, y aún mayores en consideración a que se acciona en defensa de los intereses colectivos, se propicia el beneficio de justicia gratuita en este tipo de causas.También teniendo en cuenta que cuando alguna autoridad pública o alguna defensoría del pueblo han actuado en procesos colectivos se los ha eximido de gastos por pertenecer al aparato del Estado, con lo que podría configurarse una indebida discriminación en contra del restante legitimado para incoar acciones colectivas, las asociaciones de consumidores, cuya genuina y eficiente representación de la sociedad civil en
estos temas está convalidada con jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico» (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 25° Reunión - 18° Sesión Ordinaria, agosto 9 de 2006, páginas 102 y 103).
(25) «Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo», sentencia de fecha 11.10.2011; Fallos: 335:1080; «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario», sentencia de fecha 30.12.2014; Fallos: 338:40; «Damnificados Financieros Asociación para su Defensa c/ Bco. Patagonia Sudameris S.A. y otros s/ sumarísimo», sentencia de fecha 7.04.2015; «Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Cablevisión S.A. s/ cumplimiento de contrato», sentencia de fecha 22.12. 2015, entre otros.
(26) Así lo entendió la Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial en «Asociación Civil Def. Cons. De Ser. Fin. Y Pla. De Ah. Pre. C. Fiat Auto de Ahorro p/f determinados y otros s/ ordinario s/ incidente de apelación art. 250 CPROC», sentencia de fecha 3.04.2014. Incluso se llegó a decir que el carácter vinculante de las sentencias de la CSJN es aún menos intenso frente a cuestiones procesales, las cuales son, en principio, ajenas al recurso extraordinario (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, «M.J.A.E. y otros c. Despegar Com. Ar. S.A. y otro s/ incumplimiento de contrato» sentencia de fecha 11.11.2014).
(27) Sentencia del 21 de diciembre de 2021.
(28) Ver por ejemplo art.377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que dispone: «Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción».
(29) Sáenz, Luis R.J. - Silva, Rodrigo «Comentario al art. 53, LDC», en Chamatrópulos, Demetrio Alejandro «Estatuto del Consumidor Comentado», Tomo II, Página 368, Thomson Reuters, LA LEY, 2016, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(*) Abogada. Consejera en Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen (PAGBAM). Especialista en Defensa de la Competencia, Derecho del Consumidor, Lealtad Comercial, Tecnología y Datos Personales. Graduada de la Universidad Católica Argentina en el año 2008 (Medalla de Oro). Magister de la Université Catholique de Lyon, Francia en el año 2013. Profesora en Universidad del CEMA, UCES y Universidad Austral.
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