Alerta de Novedades Legales

2 noviembre 2018

Alerta de Novedades Legales - Edición Especial: Impuestos

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02/11/2018
ALERTA DE NOVEDADES LEGALES - EDICIÓN ESPECIAL
Impuestos
Decreto 976/2018. Reglamentación de la venta de inmuebles y pagos por terminación de la relación laboral. Impuesto a las Ganancias.
 
Mediante el Decreto 976/2018 se introdujeron normas reglamentarias sobre el impuesto cedular a la venta de inmuebles y sobre el tratamiento tributario de los pagos efectuados en ocasión de la terminación de la relación laboral de personal directivo y ejecutivo, ambos temas introducidos por la reforma del Impuesto a las Ganancias de la ley 27. 430.

Inmuebles:

La ley 27.430 establece que el impuesto del 15% sobre el resultado establecido en el quinto artículo incorporado a continuación del art. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias se aplica en tanto el enajenante o cedente, persona física o sucesión indivisa, hubiera adquirido el bien a partir del 1° de enero de 2018.

El art. 1° del Decreto clarifica que la transferencia de derechos sobre inmuebles comprende tanto los derechos reales que recaigan sobre los mismos como las cesiones de boletos de compraventa u otros compromisos similares. A pesar de que esta clarificación parecería alcanzar a la enajenación de cualquier derecho real sobre un inmueble (dominio, condominio, hipoteca, servidumbres, etc.) y derechos personales de origen contractual (boletos de compraventa o compromisos similares), el art. 2° del mismo parecería restringir la hipótesis a derechos vinculados con el dominio y la posesión del bien únicamente.

En efecto, el mencionado art. 2° enumera los supuestos en los que se considera adquirido el derecho sobre el bien a partir del 1° de enero de 2018, mencionando solamente casos vinculados con los derechos de dominio, posesión y derechos personales vinculados con la adquisición el dominio o posesión:
  • Cuando se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;
  • Se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar mediante el cual se obtuviere la posesión;
  • Se obtuviere la posesión aun cuando el boleto de compraventa o compromiso similar se hubiere otorgado con anterioridad;
  • Se hubiere suscripto o adquirido el boleto de compraventa sin que se tuviere la posesión o de otro modo se hubiese adquirido derechos sobre inmuebles, o
  • Si se tratare de bienes recibidos por herencia, legado o donación, se hubiere configurado alguno de los supuestos anteriores respecto del causante o donante ((o, en caso de herencias, legados o donaciones sucesivas, respecto del primer causante o donante).
El nuevo impuesto aplica también a la cesión de boletos de compraventa aun cuando no se haya obtenido la posesión del inmueble, apartándose así del concepto tradicional de enajenación para este tipo de bienes.

Se clarifica que obras sobre inmuebles propios en construcción al 1 de enero de 2018 quedan fuera del ámbito del impuesto cedular y, en cambio, siguen alcanzadas por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Igual tratamiento recibe la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos adquiridos antes del 1° de enero de 2018.

El art. 3 del Decreto clarifica que las ganancias derivadas de las transferencias de derechos sobre inmuebles ubicados en el país son de fuente argentina, con independencia de la residencia del titular o las partes que intervengan en la operación.

Para los casos en que no se pueda determinar el valor, el Decreto dispone que se considerará el valor de plaza del bien a la fecha de adquisición por parte del enajenante, causante o donante, según el caso, la que se establecerá mediante valuaciones de corredores inmobiliarios u otros profesionales habilitados.

A los fines de la exención correspondiente a la enajenación de la casa –habitación - ahora establecida en el artículo 20 inciso o) de la Ley de Impuesto a las Ganancia, se aclara que será considerado como tal el inmueble que tiene como destino la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del contribuyente.

Se aclara también que las ganancias de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, derivadas de la enajenación de inmuebles o transferencia de derechos sobre inmuebles, situados en la República Argentina, quedaran alcanzadas por el impuesto cedular del 15% de conformidad con las disposiciones contenidas en el quinto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

En los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, el adquirente o cesionario residente en el país deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo o, cuando ambas partes sean residentes en el exterior, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el enajenante o cedente, en forma personal o a través de su representante legal en el país.

Indemnizaciones:

La Ley 27.430 dispuso en su Artículo 47 incorporar como como segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.”

La disposición en examen dejó de lado la doctrina emergente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado el 15.7.14 en la causa “Negri, Fernando H. c/EN – AFIP DGI”, conforme al cual el pago de sumas vinculadas al cese de la relación laboral (aún en exceso de la indemnización establecida en la ley laboral) no quedaba comprendido en el objeto del Impuesto a las Ganancias por estar vinculada a la extinción de la fuente productora de la ganancia y por tanto carecer de periodicidad y permanencia de la fuente. El Decreto nada dice si la suma en exceso del monto indemnizatorio mínimo de la normativa laboral debe establecerse siguiendo la doctrina de la Corte Suprema en la causa “Vizzoti, C. A. c/ Amsa S.A s/ despido” resuelta el 14.9.04, dejando un margen de incertidumbre en esta cuestión.

El Decreto establece que se consideran “cargos directivos y ejecutivos” a aquellos que reúnan concurrentemente las siguientes condiciones:

a) Que los beneficiarios hubieren ocupado o desempeñado efectivamente en forma continua o no, dentro de los 12 meses inmediatos anteriores, cargos directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos mencionados.

b) Que su remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos 15 veces el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de desvinculación.
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