Consentimiento Informado ("CI") para actos médicos
Aspectos generales
- El fundamento último del CI es la dignidad humana. Interesa derechos personalísimos como la autonomía de la voluntad, la libertad y la autodeterminación, la salud, entre otros.
- Debe distinguirse la aptitud para otorgar el consentimiento de la capacidad para contratar la prestación médica.
- El CI es una emanación de un derecho personalísimo que se traduce en un acto jurídico unilateral.
- El CI no faculta al paciente a exigir del profesional una determinada terapia con la que esté último disienta por motivos técnico-científicos.
- El CI no se identifica con su instrumentación en un formulario impreso.
- La palabra “adecuada” aludida por la ley (artículo 3 de la N° Ley 26.529 sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud) en relación con el deber de información debe interpretarse en el sentido de que el profesional debe brindar la información de acuerdo con las circunstancias personales del paciente a los efectos de su eficacia.
- La obligación de informar es una obligación de medios (artículo 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación, el “CCC”).
- La falta de CI no genera automáticamente el deber de resarcir, debe existir un daño concreto.
CI en entornos digitales
- Los medios tecnológicos, audiovisuales y escritos, deben ser reforzados a fin de cumplir cabalmente con el proceso de CI. Debe capacitarse a los pacientes para su uso. El uso de la telemedicina debe ser justificado.
- La información sobre las limitaciones en la atención a distancia y -en su caso- en materia de confidencialidad, resulta relevante en el caso de servicios de salud en entornos digitales.
- Las normas referentes al CI deben ser interpretadas de tal modo que se permita la implementación de nuevas tecnologías, pero con estrictez para evidenciar que la voluntad exista.
Representación, sustitución y algunas situaciones de vulnerabilidad
- El artículo 59, último párrafo, del CCC no menciona expresamente un orden de prelación respecto de quienes pueden representar al paciente, ni plantea un órden de exclusión.
- Se recomienda que, en la medida de lo posible, los comités de bioética sean un organismo de consulta y asesoramiento permanente.
- La formación del CI debe construirse a lo largo del acompañamiento médico de la gestación, pérdida gestacional, nacimiento y puerperio, evitando reproducir e implementar estereotipos, prejuicios y discrecionalidad. Además, debe procurarse que el CI no sea requerido en situaciones extremas y sin posibilidad real de comprensión, análisis y toma de decisión por el paciente.
- El respeto por la dignidad de la paciente que implica el CI para actos que involucran la atención del proceso de gestación, pérdida gestacional, nacimiento y puerperio debe ser sopesado, en situaciones objetivas, con los derechos de terceros incluyendo el hijo y la objeción de conciencia de los profesionales médicos.
CI de niños, niñas y adolescentes
- La persona menor de edad que no ha cumplido los trece años, recibe la información sanitaria y presta el consentimiento a través de sus representantes, sin perjuicio de ser co-receptor de aquella información, conforme al principio de autonomía progresiva, debiendo ser analizada y decidida su competencia al efecto, por el profesional médico en casos de urgencia.
- La frase “ser considerado como un adulto” debe interpretarse según la idea de dar al adolescente cierto nivel de responsabilidad y autonomía, sin hacerlo perder los derechos de protección que el ordenamiento reconoce a favor de la infancia y adolescencia.
- La frase “cuidado del propio cuerpo” debe interpretarse en sintonía con la idea de preservar y mantener la salud. Es decir, la frase habilita a decidir en forma autónoma respecto a aquellos actos médicos circunscriptos a la protección del cuerpo y la prevención de enfermedades.
CI y directivas médicas y anticipadas (“DMA”)
- El otorgamiento de una DMA es un acto personalísimo que no admite representación.
- La forma requerida por la Ley N° 26.529 sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y su decreto reglamentario para el otorgamiento de DMA tiene carácter de ad probationem, no es exigible bajo sanción de nulidad.
- Las personas menores de edad y las personas incapaces no cuentan con capacidad para otorgar DMA (según los artículos 60 CCC y 11 de la mencionada Ley N° 26.529).
- Las personas con capacidad restringida pueden otorgar DMA si las decisiones que implican las directivas no han sido limitadas y, en su caso, podrán hacerlo con el apoyo designado.
CI frente a las técnicas de reproducción humana asistida (“TRHA”)
- Para el CI para las TRHA se considera indispensable el asesoramiento jurídico junto con el asesoramiento médico a los efectos de la previsión de las implicaciones referidas a la filiación.
- Para cada nuevo tratamiento de TRHA, en cualquier circunstancia en que se realice, se requiere la renovación del CI.
- Es admisible consentir una TRHA por directivas médicas anticipadas o testamento.
El CI frente a las prácticas llamadas interrupción voluntaria (“IVA”) y legal del embarazo (“ILE”)
- Las prácticas previstas en la Ley N° 27.610 sobre acceso a la interrupción voluntaria del embarazo exigen extremar los cuidados y la información a transmitir a la persona solicitante sobre los riesgos y alternativas.
- Frente a la petición de una práctica IVA/ILE el personal de salud debe ofrecer a la peticionante la realización de una ecografía y la exhibición de las imágenes y sonidos resultantes, junto a sus explicaciones, lo cual puede ser rechazado por la paciente.
- A los efectos de la prestación del CI, la práctica de la IVE/ILE debe considerarse un procedimiento invasivo y/o riesgoso en los términos del artículo 26 del CCC.
- El CCC debe prevalecer sobre cualquier disposición administrativa en relación con la legitimación para prestar el CI en la práctica de IVE/ILE.
El CI frente al final de la vida
- En el ordenamiento jurídico argentino no existe propiamente un “derecho a la muerte” (entendido como derecho de un sujeto a solicitar que se le cause la muerte, por acción u omisión), sino un derecho a vivir dignamente hasta el último instante.
- En el cumplimiento del deber de informar del artículo 59 del CCC es conveniente que el personal de salud informe al paciente que tiene derecho a rechazar la alimentación o hidratación solo en caso de encontrarse en un estado terminal irreversible e incurable (inciso e. del artículo 2 de la Ley N° 26.529 y su decreto reglamentario).
Para mayor información, los invitamos a leer el capítulo correspondiente a la Comisión 1.
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