Por María Carolina Abdetnabe Vila de Perez Alati, Grondona. Benites & Arntsen (PAGBAM)
En Argentina, las relaciones contractuales se categorizan en paritarias -donde la autonomía de la voluntad alcanza su maxima expresión- , de adhesión -caracterizadas por la presencia de un predisponente y un adherente-, y de consumo, que vinculan a un proveedor con un consumidor. Es precisamente en estos dos últimos tipos donde se manifiesta el fenómeno de las cláusulas abusivas que se analiza en el presente, activando los mecanismos do control judicial y administrativo. Este sistema no se agota en una sola norma, sino que se articula a través de un dálogo de fuentes que incluye el Codigo Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) y reglamentaciones administrativas específicas.
El ArUculo 988 del CCyCN establece el marco rector para los contratos cetebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y aplica a los contratos de consumo también. La norma define como abusivas y, por ende, se tienen por no escritas, aquellas clausulas que operan en tres direcoones:
- Desnaturalización de las Obligaciones: Cuando afectan el núcleo esencial del compromiso asumido por el predisponente.
- Restringen derechos: Aquellas que limitan facultades que la tey otorga supletoriamente al adherente o amplían desmedidamente los derechos del predisponente.
- Quitan previsibilidad: Cláusulas que, por su contenido o rredacción, no podrian haber sido razonablemente anticipadas por el adherente bajo un estándar de buena fe.
Cuando el contrato se enmarca en una relación de consumo, entra en juego el Artículo 37 de la LDC. Esta norma es de orden público y prescribe que se tendrán por no convenidas las estiputaciones que limiten la responsabitidad por daños o que importen una renuncia a los derechos del consumidor. Un aspecto procesal distintivo de este articulo es la prohibición de cláusulas que impongan inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, presumiendo la superiorldad técnica del proveedor. Asimismo, el artículo faculta al juez a integrar el contrato cuando la nulidad de una cláusula parcial ponga en riesgo la subsistencia del vínculo.
La identificación de estas cláusulas ha sido complementada históricamente por ta autoridad d aplicación mediante listados o "listas negras". Este listado ha sido recientemente actualizado mediante la Disposición 377/2026 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial. Entre sus puntos destacados, precisa la abusividad en cláusulas que:
- Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme a pautas y criterios objetivos.
- Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.
- lmpongan una prohibición o sanción por realizar reseñas negativas.
El regimen de cláusulas abusivas en el derecho argentino se estructura mediante la lnteración de fuentes de distinta jerarquía y ámbito de aplicación. El Artículo 988 del CCyCN y el Artículo 37 de la LDC definen los presupuestos legales que habilitan la sanción de ineficacia cuando se verifica la desnaturalización de las obligaclones o la restricción de derechos. Por su parte, la normativa administrativa actúa como el instrumento que detalla los supuestos fácticos de aplicación. De este modo, el ordenamiento jurídico provee un sistema de control de contenido que vincula los prinicpios generales de los códgos de fondo con las tipificaciones específicas de la autoridad de aplicación.
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