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14 junio 2024

Competencia desleal, ¿lo que pudo ser y no fue?

Sonia A. Del Regno (*)

Sumario: I. Introducción.— II. Disposiciones generales.— III. Supuestos particulares.— IV. El procedimiento administrativo.— V. Conclusiones.

I. Introducción

Cinco años han pasado desde la entrada en vigencia del decreto de necesidad y urgencia 274/2019 (el “DNU”). El 22 de abril de 2019 se publicó en el Boletín Oficial y el siguiente 30 de abril entró en vigencia este nuevo cuerpo normativo que derogaría la ley 22.802, que reguló el régimen de lealtad comercial por más de 35 años.

Esta norma, que hasta poco antes de su dictado se encaminaba a adoptar un formato de ley en sentido formal, terminó mutando a un decreto de necesidad y urgencia. Sus principales objetivos, tal como se menciona en los considerandos, eran “mejorar las condiciones de competitividad de la economía, así como también simplificar y dinamizar el comercio”.

En este contexto, una de las principales novedades que introdujo el DNU es el régimen de competencia desleal. Si bien los arts. 10 bis y 10 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual, aprobado por las leyes 17.011 y 22.195 establecen obligaciones concretas en lo que respecta a esta materia, el gobierno nacional de entonces se propuso “definir una regulación integral y sistematizada de la competencia desleal”.

A continuación, analizaré en qué consiste este instituto; y posteriormente compartiré mis reflexiones sobre su aplicación por parte de la administración, que —como sugiere el título del artículo— me ha dejado sabor a poco.

II. Disposiciones generales

En primer lugar, el art. 4° del DNU establece su ámbito de aplicación objetivo, indicando que los actos de competencia desleal serán sancionados siempre que se realicen en el mercado y con fines competitivos, lo cual se presume cuando el acto resulte objetivamente idóneo para obtener, mantener o incrementar la posición competitiva en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. Sobre el plano subjetivo, el art. 5° indica que se aplicará a todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que participen en el mercado y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

Por su parte, el art. 6° reconoce el principio de la primacía de la realidad, al sostener que, para determinar la naturaleza del acto de competencia desleal, se atenderá a las situaciones, relaciones y efectos económicos que potencial o efectivamente produzca.

Finalmente, el DNU en su art. 7° menciona que un acto podrá ser calificado como de competencia desleal y sancionado como tal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas por otras normas, quedando exceptuados de ello los actos alcanzados por la ley 27.442 de Defensa de la Competencia (1), que no pueden ser juzgados ni sancionados en virtud del DNU.

Pero ¿qué es un acto de competencia desleal? El DNU lo define en su art. 9° como “toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo”. El artículo anterior —por su parte— establece expresamente la prohibición de estos actos, cualquiera sea la forma que adopten, el medio a través del cual se realicen y el mercado en el que tengan lugar, y aclara que no será necesario acreditar la generación de un daño, pudiendo este ser actual o potencial.

III. Supuestos particulares

Sin perjuicio de la definición en términos generales del art. 9°, el artículo siguiente realiza una extensa enunciación de distintos supuestos que constituyen actos de competencia desleal. Cabe destacar que el listado del art. 10 tiene carácter taxativo a los fines de la imposición de sanciones administrativas, y carácter enunciativo a los fines de la promoción de acciones judiciales por parte de los afectados. En dicho caso, el juez podrá aplicar la cláusula general establecida en el art. 9°, para los supuestos no previstos expresamente.

Dicho esto, a continuación, me adentraré en los supuestos abordados por el DNU:

A. “Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia o naturaleza, modo de fabricación o distribución, características principales, pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios”.

Este supuesto busca impedir la captación de clientes a través de mensajes engañosos. Así, busca restringir que, mediante mensajes inexactos o poco claros, los consumidores sean inducidos a error al momento de adquirir productos o contratar servicios. Como contrapartida, se pretende que el comerciante llegue al cliente con información cierta y completa en línea con lo que establece nuestra Constitución Nacional en su art. 42 (2) y en sintonía con lo que también consagra la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (3) y normativa complementaria, para preservar no solo a este, sino también a los competidores, quienes podrían verse perjudicados a raíz de esta captación de clientela por medios reprochables.

El requisito central de este supuesto es la existencia de una inducción al error. La norma menciona muchos aspectos sobre los cuales podría versar dicho intento de engaño (entre ellos, el modo de fabricación, las características principales, calidad, cantidad, precio y condiciones de venta) y no refiere a la forma en que debe provocarse. Por lo tanto, en la medida que se proporcione una información engañosa, cualquiera sea el medio, se configuraría este acto de competencia desleal.

B. “Actos de confusión: Inducir a error respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen distinto al que les corresponde”.

Esta frecuente forma de competencia desleal tiene lugar cuando se pretende torcer la elección del consumidor, haciéndole creer que una actividad, establecimiento, bien o servicio son de un tercero.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando un comerciante emplea una marca o identidad de imagen ajena o parecida a la de un competidor. De esta manera, el cliente se ve influenciado a pensar que ese competidor tiene que ver con el origen del producto o servicio que se ofrece. Este acto de competencia desleal supone una superposición en cierto sentido el régimen de la ley 22.362 de Marcas y Designaciones.

Pero también puede ocurrir cuando se brinda información o mensajes confusos que llevan al público a pensar que hay otra entidad detrás del negocio. Eso puede tener lugar no solo cuando una empresa quiere “disfrazarse” de otra, sino también cuando —por determinado motivo— no quiera ser reconocida como la oferente del producto o servicio en cuestión.

C. “Violación de normas: Valerse efectivamente de una ventaja significativa derivada de competir mediante el incumplimiento de normas legales”.

La violación de normas como un supuesto de competencia desleal parte del principio de que la competencia debe llevarse a cabo en el marco de la legalidad, pues competir infringiendo normas puede otorgar al comerciante una ventaja competitiva.

Si bien la infracción a cualquier norma de por sí trae aparejada una sanción dentro de su propio régimen normativo, lo que el DNU nos dice es que esto no siempre debería terminar allí, dado que el comerciante incumplidor podría además estar obteniendo una ventaja en desmedro de sus competidores cumplidores.

Así, por ejemplo, la Ley de Defensa del Consumidor y una gran cantidad de normativas complementarias obligan a un comerciante a brindar determinada información a sus consumidores. Si uno de ellos no cumple con las disposiciones puede verse beneficiado en distintas cuestiones: no solo en lo económico —al permitirle bajar los costos de sus productos— sino también en aspectos de marketing —al permitirle hacer su producto más atractivo al consumidor—.

Lo mismo ocurre en caso de evasión tributaria: el comerciante cumplidor con certeza tendrá mayores costos que aquel que no cumple.

Si bien el comerciante cumplidor podría denunciar al infractor bajo estos (u otros) regímenes, no se beneficiaría de la sanción. En virtud del DNU, aquel podría plantear que el competidor está violando normas, y entre las acciones previstas en el DNU, perseguir la reparación del daño sufrido a raíz de ello.

D. “Abuso de situación de dependencia económica: Explotar la situación de dependencia económica en que pueda encontrarse una empresa cliente o proveedora que no disponga de una alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad en el mercado ”. (4)

Este acto de competencia desleal se verifica cuando un proveedor abusa de un cliente, o cuando un cliente abusa de un proveedor, gracias a que la contraparte comercial no cuenta con una alternativa equivalente. Esto no solo ocurre en casos de único oferente o único demandante, sino también, cuando habiendo otras opciones, estas no pueden considerarse análogas o equiparables.

Este supuesto podría implicar una superposición con algunas conductas anticompetitivas estipuladas en la Ley de Defensa de la Competencia, particularmente el dificultar la permanencia de un tercero en el mercado o negar la venta o compra de productos o servicios (5). Sin embargo, el régimen de defensa de la competencia requiere —para que el acto sea sancionable— que el infractor tenga posición dominante en el mercado en cuestión, y que además se verifique una afectación al interés económico general (6) —bien jurídico protegido por la ley—. En este contexto, el supuesto previsto por el DNU resulta más invocable, pero como contrapartida, requiere expresamente de la inexistencia de alternativas equivalentes.

E. “Obtención indebida de condiciones comerciales: Se considerará desleal la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en el acuerdo pactado o sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales”.

Se trata del caso en que un comerciante amenaza a la contraparte con romper relaciones a fin de obtener diversas condiciones comerciales extrañas al contrato y a las prácticas comerciales habituales.

Nuevamente estamos ante otro acto de competencia desleal que podría encuadrar en distintos supuestos previstos por la Ley de Defensa de la Competencia, como la fijación de precios, la venta atada o la imposición de exclusividades (7).

Como se mencionó anteriormente, el DNU no requiere la verificación de un perjuicio al interés económico general y la posición dominante por parte del infractor, que sí exige el régimen de defensa de la competencia.

F. “Venta por debajo del costo: La venta por debajo del costo de fabricación o por debajo del precio de adquisición, cuando forme parte de una estrategia encaminada a dificultar la entrada al mercado o eliminar a un competidor del mercado”.

Un comerciante que puede permitirse por un tiempo vender sus productos o servicios a precios por debajo de los costos que le insumen, captará —con sus atractivos precios— clientes de competidores que no “tienen espalda” para replicar la misma estrategia. En una segunda etapa, habiendo ya excluido a un competidor del mercado o habiéndole impedido el ingreso, podrá incrementar sus precios. Esto es considerado un acto de competencia desleal, y por ende está prohibido por el DNU.

Este supuesto también tiene su paralelismo en la conducta anticompetitiva consagrada en la Ley de Defensa de la Competencia consistente en establecer precios predatorios (8).

Ya se ha dicho que para denunciar en los términos de la Ley de Defensa de la Competencia es necesario acreditar la posición dominante del infractor y la afectación del interés económico general, lo que torna ese régimen menos accesible.

Por lo demás, las dificultades que plantea este supuesto —y también el previsto en el régimen de defensa de la competencia— son poder probar que una empresa (i) se encuentra vendiendo por debajo de su costo, y (ii) que con ello pretende eliminar a un competidor o dificultarle su ingreso al mercado.

G. “Explotación indebida de la reputación ajena: Realizar actos que aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de otro”.

La explotación indebida de la reputación ajena es un acto de competencia desleal en cierto modo asimilable al previsto como acto de confusión. En rigor, la propia definición requiere que, cualquiera sea el hecho, acto o medio empleado, este induzca a confundir productos, actividades, signos o establecimientos propios con los de un tercero, de cuya reputación se quiere aprovechar. Justamente el aprovechamiento de la fama o prestigio del competidor es la nota característica de este supuesto.

Vale decir que la (buena) reputación es de los activos más importantes de una empresa. La entidad debe cuidarla porque su menoscabo podría ocasionarle un grave perjuicio sin retorno. En este entendimiento, tiene derecho a que no sea explotada por otros sin su autorización.

H. “Actos de imitación desleal: La imitación de bienes y servicios o iniciativas empresariales será considerada desleal cuando resulte idónea para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”.

Este supuesto se encuentra evidentemente relacionado con el acto de confusión y con el aprovechamiento de la reputación ajena antes mencionados. Aquí la particularidad está dada en el requisito de la imitación de bienes, servicios o iniciativas empresariales de terceros.

Pero se exige algo más para que la imitación sea considerada desleal, y es que tenga la idoneidad para generar la confusión o el aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

I. “Actos de denigración: Menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación de otro competidor, a no ser que las aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas”.

Este supuesto es la contracara de otros como la explotación indebida de la reputación ajena o la imitación desleal. Si bien se relaciona con la reputación del tercero, mediante este acto de competencia desleal no se pretende aprovecharla sino dañarla.

Este acto consiste en el uso de recursos tendientes a denigrar a un competidor, sus productos o servicios, con el objeto de obtener un beneficio propio. El obrar descalificatorio busca influir en la decisión del consumidor y torcer su voluntad al momento de adquirir un bien o contratar un servicio.

No obstante, no cualquier menoscabo de la reputación debe considerarse desleal. Así, aun cuando las aseveraciones sean denigratorias, serán lícitas si son reales, precisas y fundadas.

J. “Violación de secretos: Divulgar o explotar, sin autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso, legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente. A estos fines, será considerada desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.

“Será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto ”. (9)

El supuesto de violación de secretos contempla distintas situaciones. Así, por un lado, se habla de divulgar o revelar secretos, pero también de explotarlos, es decir, apropiarse de la información y utilizarla. Por su parte, el objetivo puede ser obtener un provecho (propio, o de un tercero), o simplemente perjudicar al titular de la información. Por eso, el objeto de este acto es la información comercialmente valiosa o sensible de una empresa.

No toda información goza de protección, sino solo aquella que no es conocida y que —debido a su valor— el titular no quiere que terceros conozcan, por ello emplea medios razonables para protegerla. Al respecto, para que se configure el acto de competencia desleal se requiere que el infractor haya tenido acceso a la información ilegítimamente, o legítimamente, pero con deber de confidencialidad.

Los secretos también son protegidos por la ley 24.766 de Confidencialidad de la Información y por el Código Penal.

K. “Inducción a la infracción contractual: Inducir a empleados, proveedores, clientes o demás obligados a infringir obligaciones contractuales contraídas con un competidor”.

Este supuesto también nuclea varios escenarios posibles. Podría consistir en contratar a un exempleado, proveedor o cliente de un competidor para que revele secretos comerciales o estrategias de este, incumpliendo acuerdos de no competencia o de confidencialidad que pudiera haber celebrado; pero también ofrecerle algo a un actual empleado, proveedor o cliente de un competidor a cambio de que revele información confidencial a la que está teniendo acceso.

Ello otorga al infractor una ventaja competitiva, porque adquiere información valiosa que podría incorporar a sus procesos productivos o bien podría serle de utilidad a la hora de pensar en sus estrategias comerciales futuras.

También podría consistir en inducir —de cualquier modo— a empleados o proveedores de un competidor, para que no respeten o no cumplan acabadamente con aquello para lo cual fueron contratados, causándole un perjuicio.

“Actos de discriminación: El tratamiento discriminatorio de compradores cuando el vendedor o distribuidor haya publicado una lista de precios, a no ser que medie causa justificada”.

Este es otro acto de competencia desleal también abordado por la Ley de Defensa de la Competencia (10), y consiste en no brindar a un vendedor o distribuidor las mismas condiciones comerciales que tienen otros vendedores o distribuidores.

Pero la definición exige que no exista una causa justificada para hacerlo. Esto es porque no todos los vendedores ni todos los distribuidores son iguales y por ello no se puede pretender que se los trate a todos de la misma forma. La discriminación justificada es legítima, lo que no es legítimo es brindar un tratamiento diferente a vendedores y distribuidores de las mismas características.

Una vez más, se señala que este régimen no requiere de una afectación al interés económico general ni de la posición dominante del infractor exigidos por el régimen de defensa de la competencia.

L. “La publicidad comparativa en infracción a lo dispuesto en el artículo 15”.

Otra novedad del DNU es la incorporación de la figura de la publicidad comparativa, que no había sido abordada por las normas vigentes hasta el momento, aunque sí por la jurisprudencia. El art. 15 del DNU, en primer lugar, define la publicidad comparativa como la que alude explícita o implícitamente a un competidor, o a su marca, o a los productos o servicios ofrecidos por él. Seguidamente aclara que la publicidad comparativa está permitida en la medida en que cumplan determinadas condiciones. En términos simplificados, para que una publicidad comparativa sea considerada lícita, se exige:

  • no inducir a error, engaño o confusión, entre el anunciante y un competidor, o entre los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor ;
  • comparar bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad, o sean de la misma denominación de origen, cuando corresponda;
  • que la comparación recaiga sobre características esenciales de un producto o servicio y se realice de forma objetiva;
  • no desacreditar ni denigrar los derechos de propiedad intelectual e industrial o circunstancias de un competidor;
  • no aprovecharse indebidamente de la reputación de una marca ajena;
  • no presentar el bien o servicio anunciado como una imitación de otro; y
  • que tenga por finalidad informar las ventajas de los bienes o servicios publicitados.

El último supuesto particular indica que se considera un acto de competencia desleal la publicidad comparativa en infracción a lo normado por el art. 15, es decir, aquella que no cumpla con los requisitos antes mencionados.

IV. El procedimiento administrativo

El art. 30 del DNU establece que el procedimiento de sanción de los actos previstos en el decreto, incluidos los actos de competencia desleal, se iniciará de oficio o a través de denuncia por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.

Seguidamente, se detallan los distintos plazos del procedimiento, lo que incluye la ratificación y la admisión de una eventual denuncia, su traslado para efectuar descargo, la instrucción del sumario, su extensión, el período de prueba, los alegatos, y finalmente el plazo que la autoridad de aplicación tiene para resolver (12).

Las sanciones posibles son el apercibimiento, la multa por un monto equivalente a hasta 10 millones de unidades móviles (conforme a la Ley de Defensa de la Competencia), la suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta 5 años, la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare el infractor y la clausura del establecimiento por un plazo de hasta 30 días.

V. Conclusiones

Con solo recorrer el articulado del instituto de competencia desleal que en el presente artículo me permití explorar, se puede advertir fácilmente que fue concebido como una herramienta provocadora y ambiciosa, y a la vez contemplativa de un sin fin de situaciones que se observan con frecuencia en la práctica comercial.

Sin embargo, considero que el potencial teórico de este régimen se ha visto opacado en la práctica. En mi experiencia profesional, noto —hasta el momento— una escasa implementación de un régimen que no termina de ponerse en marcha y un bajo apego a los procedimientos que no contribuye a la seguridad jurídica.

Aún tengo la esperanza de ser testigo de un cambio de actitud por parte de quienes deben velar por “el adecuado funcionamiento del proceso competitivo” de los mercados.

(*) Abogada. Asociada del Departamento de Defensa de la Competencia, Derecho del Consumidor y Lealtad Comercial de Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen.

(1) Al momento de la redacción de este artículo se encuentra bajo tratamiento parlamentario una nueva ley de defensa de la competencia.

(2) Art. 42 de la CN: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz . Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados ”

(3) Art. 4 de la ley 24.240: “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre con claridad necesaria que permita su comprensión ”

(4) El inciso continúa diciendo que “Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente, de forma regular, otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares”.

(5) Art. 3, incs. d) e i) de la ley 27.442 —vigente al momento de la redacción de este artículo—: Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del art. 1° de la presente ley: d) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste. i) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate”. El proyecto de ley en trámite parlamentario contiene disposiciones similares.

(6) La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (“CNDC”) considera en el informe “Breve análisis económico de la ley argentina de defensa de la competencia” que, si bien el concepto “interés económico general” es “deliberadamente vago y de difícil aplicación desde el punto de vista jurídico”, es determinable desde el punto de vista económico. Sobre el particular, la CNDC indicó que el interés económico general se debe identificar con el excedente total de los agentes económicos (Excedente Total) concepto que, es más fácilmente abordable a través de la utilización de otros como “Excedente del Consumidor” y “Excedente del Productor”, cuya suma da por resultado el Excedente Total. La idea en la cual se basa la definición del Excedente del Consumidor es que los bienes y servicios consumidos por una persona pueden valorarse a través de las funciones de demanda por dichos bienes y servicios. Tales funciones de demanda son relaciones que se establecen entre las cantidades que el consumidor demanda y los precios que enfrenta en el mercado, sirviendo adicionalmente para medir hasta cuánto estaría dispuesto a pagar por cada una de las unidades. La diferencia entre esta disposición al pago y lo que efectivamente eroga es un excedente que el consumidor lleva, y puede interpretarse como el beneficio que obtiene por haber adquirido el bien en cuestión. Así como el Excedente del Consumidor sirve para representar la parte del beneficio social generado en un mercado que obtienen los consumidores, el Excedente del Productor representa un concepto semejante pero visto desde el lado de las empresas proveedoras del bien. Este concepto puede también definirse como el beneficio económico que tales empresas reciben como consecuencia del funcionamiento del mercado. El concepto de Excedente Total es de particular interés para el análisis económico de la legislación de defensa de la competencia, ya que es justamente la magnitud que se maximiza cuando la estructura del mercado es de competencia perfecta y se ve afectada negativamente por el monopolio y otras formas de ausencia de la competencia. En autos “Recurso de Hecho: Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/Ley 22.262 —Comisión Nacional de Defensa de la Competencia— Secretaría de Comercio e Industria” la Corte Suprema de Justicia de la Nación asimiló el concepto de interés económico general al de Excedente del Consumidor.

(7) Art. 3, incs. a), f) g) y h) de la ley 27.442 —vigente al momento de la redacción de este artículo—: “Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1° de la presente ley: a) Fijar en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto. f) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien. g) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero. h) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales”. El proyecto de ley en trámite parlamentario contiene disposiciones similares.

(8) Art. 3, inc. k) de la ley 27.442 —vigente al momento de la redacción de este artículo—: “Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1° de la presente ley: k) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios”. El proyecto de ley en trámite parlamentario contiene disposiciones similares.

(9) El artículo continúa diciendo que “A los fines de este supuesto, la aprobación del registro o de la autorización de comercialización establecida al amparo de los procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en el art. 5° de la ley 24.766, por parte de la autoridad administrativa local, no se considerará un acto de competencia desleal”.

(10) Art. 3, inc. h) de la ley 27.442 —vigente al momento de la redacción de este artículo—: “Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del art. 1° de la presente ley: h) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales”. El proyecto de ley en trámite parlamentario contiene disposiciones similares.

(11) Art. 1101, inc. b) del Cód. Civ. y Com. de la Nación: “Publicidad. Está prohibida toda publicidad que: b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor”.

(12) El DNU dispone que toda resolución sancionatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y, cuando se establezca, ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de dicha Cámara, o ante la Cámara Federal que corresponda en el interior del país, según el asiento de la autoridad que dicte la resolución.

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