Casagrande, Luciana B.
Publicado en: La Ley Online
Cita: TR LALEY AR/DOC/1390/2025
I. Introducción
En el presente trabajo se propone la realización de un análisis jurisprudencial del instituto de las "medidas autosatisfactivas", por un lado, y de las "medidas de tutela anticipada", por el otro, en el fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, "Cont. Adm. Trib. y Rel. Consumo").
Como se verá a lo largo del presente, las medidas de tutela anticipada son una especie dentro del género de medidas cautelares, en las cuales la medida solicitada coincide total o parcialmente con la pretensión principal, sin agotar el objeto del proceso. Por su lado, las medidas autosatisfactivas, si bien forman parte —al igual que las medidas cautelares— de los denominados "procesos urgentes", poseen características sustancialmente diferentes a éstas, en tanto que con su dictado se agota el objeto del proceso.
Ambos institutos se encuentran expresamente previstos en la ley 6407 (Cód. Proc. de la Justicia en las Rel. de Consumo), mientras que sólo las medidas de tutela anticipada (si bien carecen de dicha denominación específica) se encuentran contempladas en la ley 189 (Cód. Cont. Adm. y Trib.). Así, las medidas autosatisfactivas en dicho ámbito procesal vieron su creación en la jurisprudencia del fuero (al igual que ha sucedido en distintos órdenes procesales, como en el fuero federal).
La fundamentación de estas últimas radica en la existencia de situaciones en donde la urgencia propia de la pretensión, junto con una extrema verosimilitud en el derecho reclamado, requieren del dictado de medidas urgentes, no provisionales, que agotan la cuestión. Así, frente a la falta de un instituto específico en la normativa procesal aplicable, la jurisprudencia (junto con el aporte de la doctrina) ha delimitado las características específicas de dicho tipo de tutela.
A lo largo del presente, se repasarán los principios generales de las medidas cautelares ordinarias, así como los de la especie de las medidas de tutela anticipada, y las características propias de las medidas autosatisfactivas, recordando la normativa aplicable y realizando un análisis de la jurisprudencia de las distintas salas del fuero Cont. Adm. Trib. y Rel. Consumo. Asimismo, se hará una breve exposición sobre la jurisprudencia del fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en la temática. Por último, se expondrá mi opinión sobre ambos institutos y sobre su aplicación jurisprudencial.
II. Principios generales
El instituto de las medidas cautelares tiene por objeto resguardar —durante el tiempo que insume el proceso judicial y hasta que se produzca el dictado de la sentencia de fondo— a los bienes o las personas en juego, a los efectos de que el derecho reclamado no se torne ilusorio en virtud del transcurso del tiempo.
Es decir, las medidas cautelares son accesorias respecto de la pretensión principal del proceso. Sus caracteres propios son la provisionalidad (se mantienen hasta tanto se modifiquen los presupuestos que determinaron su dictado o hasta que la sentencia de fondo quede firme o sea ejecutable), la instrumentalidad (sirven a un proceso principal que les sirve de base y no pueden agotarse en sí mismas) y la mutabilidad (son factibles de ser reducidas, ampliadas o sustituidas).
Los requisitos clásicos para su otorgamiento son la verosimilitud en el derecho reclamado, el peligro en la demora y la fijación de una contracautela. Asimismo, en el ámbito del Derecho Público se exige la no afectación del interés público comprometido.
Dentro del género de las medidas cautelares se pueden identificar a las "medidas de tutela anticipada" como aquellas en las cuales la medida cautelar solicitada coincide total o parcialmente con la pretensión principal, sin agotar el objeto del proceso. Como se verá más adelante, este tipo de medidas se encuentran previstas en las disposiciones procesales aplicables al fuero Cont. Adm. Trib. y Rel. Consumo. No obstante, cabe señalar que no todos los órdenes procesales contemplan su otorgamiento (por ejemplo, la Ley 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado Nacional prohíbe expresamente el otorgamiento de medidas cautelares que coincidan con el objeto de la demanda principal).
Por último, cabe caracterizar al instituto de las medidas autosatisfactivas. Como fue señalado anteriormente, este tipo de medidas no se encuentra contemplado en el Cód. Cont. Adm. y Tributario de la CABA, por lo que su creación es de origen jurisprudencial. Lo mismo ocurre en el fuero federal.
Su necesidad radica en la falta de un instituto específico que atienda oportunamente a ciertos requerimientos cuya urgencia ínsita impide la tramitación en los tiempos ordinarios del proceso. En dichos casos, en donde la verosimilitud en el derecho reclamado es palpable y manifiesta, el acogimiento a la pretensión y el dictado de las medidas urgentes respectivas agota la cuestión y torna innecesaria la promoción de una eventual acción de fondo.
En palabras de Jorge W. Peyrano (a quien se lo ha denominado el padre del instituto), las "medidas autosatisfactivas" constituyen "...un requerimiento 'urgente' formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota —de ahí lo de autosatisfactiva— con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento"(1).
De acuerdo con dicho autor, el despacho de las medidas indicadas procede en la Argentina a título de atribución judicial implícita (2), y halla su justificación en la garantía de la prestación jurisdiccional dentro de un plazo razonable (3).
Por su parte, Mabel de los Santos indica que las medidas autosatisfactivas conforman "...soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, que importan una satisfacción definitiva de lo requerido, despachables inaudita parte o, según el caso, previa audiencia y sólo procedentes si media un interés tutelable cierto y manifiesto (o fuerte probabilidad de que la pretensión formulada resulta atendible) y la tutela inmediata es imprescindible"(4).
Es así como el dictado de una medida autosatisfactiva presupone la concurrencia de una "fuerte probabilidad" de que resulte atendible el derecho material alegado por el postulante, correspondiendo la prestación de una contracautela según fueren las circunstancias del caso (5).
De acuerdo con la propuesta de Peyrano, el tribunal interviniente debe ser extremadamente estricto a la hora de ponderar la procedencia de dicha medida y debe procurar evitar equívocos a los justiciables derivados de la falta de legislación procesal específica al respecto (debiendo, por ejemplo, alertar acerca de cuáles serán las vías impugnativas pertinentes para cuestionar la medida autosatisfactiva otorgada) (6).
III. Normativa involucrada
En el ámbito del fuero Cont. Adm. Trib. y Rel. Consumo rigen dos códigos procesales (los cuales resultarán de aplicación dependiendo el tipo de proceso del que se trate), a saber: el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley 189) (en adelante, el "Cód. Cont. Adm. y Tributario") y el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley 6407) (en adelante, el "CPJRC").
En el primero de ellos, el actual art. 179 establece los límites del objeto de las medidas cautelares, de la siguiente manera:
"Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aun cuando no estén expresamente reguladas en este Código" (la cursiva es propia).
De ello se desprenden tres características fundamentales de las medidas cautelares: (i) tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, es decir, son instrumentales y accesorias; (ii) pueden coincidir con el objeto sustancial de la acción promovida; y (iii) rigen durante el tiempo anterior al dictado de la sentencia de fondo (son provisionales).
Como fue explicado anteriormente, las medidas de tutela anticipada (por poseer las características indicadas) constituyen una especie dentro del grupo de medidas cautelares. Si bien el Cód. Cont. Adm. y Tributario no utiliza expresamente el término de "medidas de tutela anticipada" para referirse a este tipo de medidas cautelares, lo cierto es que el art. 179 permite su dictado, en tanto se trata de medidas cautelares cuyo contenido coincide total o parcialmente con lo peticionado, y ello se halla expresamente permitido por dicha disposición.
En relación con las medidas autosatisfactivas, puede apreciarse que el Cód. Cont. Adm. y Tributario no las regula expresamente (en tanto que no sirven a la adopción de una decisión de fondo posterior, sino que constituyen en sí mismas el reconocimiento del derecho peticionado y ponen fin a la cuestión litigiosa), por lo que su adopción ha visto su origen en la interpretación jurisprudencial de los magistrados.
Por su lado, el CPJRC sí distingue en su articulado entre los dos institutos analizados. Así, en el art. 135 se regulan las medidas de tutela anticipada, estableciéndose que:
"Además de los requisitos generales, cuando exista certeza suficiente el juez podrá ordenar cautelarmente medidas que coincidan total o parcialmente con la pretensión de fondo pero que no agoten el proceso. Previo, deberá convocar a las partes a audiencia dentro de las 24 hs. de presentado el pedido bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de incomparecencia de la parte actora y, para el caso que la incomparecencia sea de la parte demandada, bajo apercibimiento de declararla rebelde. Podrá exigirse contracautela de conformidad con las pautas previstas en el art. 127 de este Código" (la cursiva es propia).
De ello se desprenden las siguientes características de las medidas de tutela anticipada: (i) se trata de medidas cautelares y, por tanto, provisorias; (ii) coinciden total o parcialmente con la pretensión de fondo; y (iii) no agotan el proceso, el cual continuará hasta el dictado de la decisión de fondo correspondiente.
Con relación a las medidas autosatisfactivas —a diferencia del Cód. Cont. Adm. y Tributario que no las regula expresamente— el art. 136 del CPJRC indica que:
"Podrán tramitarse y otorgarse con carácter excepcional y restrictivo, sin darle previa intervención a la parte obligada, medidas cuyo pronunciamiento importe el agotamiento de la acción sujeto a que se acredite fuerte probabilidad de que lo pretendido sea atendible y no exista duda razonable acerca de su procedencia.
El solicitante deberá justificar la inexistencia de otros remedios procesales idóneos que garanticen la tutela pretendida. El juez deberá pronunciarse dentro de los dos [2] días de recibida la causa. El plazo es improrrogable.
El juez podrá solicitar una contracautela equivalente a los daños que pudiera irrogar la efectivización de la medida, sin perjuicio de las acciones de regreso o de daños posteriores que tendrá quien deba cumplirla.
La resolución podrá ser recurrida vía recurso de reposición y de apelación, que deberá interponerse de conformidad con las pautas previstas para el proceso ordinario. La interposición de los recursos suspende su ejecución" (la cursiva es propia).
Más allá de las cuestiones procesales, se aprecian los siguientes atributos de las medidas autosatisfactivas: (i) su otorgamiento es de carácter excepcional y restrictivo (más aún que las medidas cautelares); (ii) el otorgamiento de la medida importa el agotamiento de la acción, porque resuelve la pretensión de fondo; (iii) requieren la concurrencia de una fuerte probabilidad de que lo pretendido sea atendible y de que no exista duda razonable acerca de su procedencia (es decir, el examen a realizarse es sustancialmente más riguroso que el que corresponde al otorgamiento de las medidas cautelares tradicionales).
Por último, cabe señalar que el régimen de ambos cuerpos procesales (el Cód. Cont. Adm. y Tributario y el CPJRC) se diferencia sustancialmente del régimen que alcanza a los procesos en los que interviene el Estado Nacional, en tanto la Ley 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado Nacional establece, en su art. 3°, inciso 4°, que "Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal" (vedando así —en principio— la posibilidad del otorgamiento de las medidas de tutela anticipada).
IV. Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo
Habiendo analizado jurisprudencia de las cuatro salas del fuero Cont. Adm. Trib. y Rel. Consumo, cabe señalar que todas ellas, con distintos grados de desarrollo en su argumentación, distinguen entre las medidas cautelares (incluso aquellas en las que el objeto de la medida coincide con la pretensión de fondo, es decir, las "medidas de tutela anticipada") y las medidas autosatisfactivas.
Algunos principios generales que pudieron extraerse de la jurisprudencia analizada son los siguientes:
-La apelación contra la sentencia que concede una medida cautelar (así sea una de tutela anticipada) se otorga siempre con efecto devolutivo por no considerarse asimilable a una sentencia definitiva.
-La medida otorgada tiene carácter cautelar (y no autosatisfactivo) siempre que el proceso continúe y se requiera el dictado de una sentencia de fondo posterior.
-El otorgamiento de una medida cautelar no requiere que se efectúe un traslado previo a la parte afectada (atento su carácter de inaudita parte), salvo que se acredite —en el marco de un proceso de amparo— la afectación a un servicio público o a una función esencial de la Administración.
-Las medidas autosatisfactivas son nítidamente excepcionales y sólo ante situaciones de extrema urgencia pueden ser éstas concedidas de forma inaudita parte (7).
-Para el otorgamiento de una medida de tutela anticipada se requiere mayor prudencia que para el otorgamiento de las medidas cautelares ordinarias y, a su vez, para el otorgamiento de una medida autosatisfactiva se requiere mayor prudencia que para el otorgamiento de una medida de tutela anticipada.
Atento a lo expuesto, a continuación, se analizará en particular la jurisprudencia de cada una de las Salas que componen la Cámara de Apelaciones en lo Cont. Adm. Trib. y Rel. Consumo:
IV.1. Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Cont. Adm. Trib. y Rel. Consumo - Sala I
De la totalidad de la jurisprudencia analizada se destaca que las sentencias de la Sala I son las que expresan con mayor desarrollo las diferentes características de cada uno de los institutos analizados.
Así, las sentencias de la Sala I que versan sobre el tema que nos ocupa suelen contener, en primer lugar, un detalle sobre las características tradicionales de las medidas cautelares; esto es, la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora, la no afectación al interés público y la fijación de una contracautela.
Luego, la Sala desarrolla la diferenciación entre las medidas cautelares y las autosatisfactivas. Así, la Sala ha expresado que la tutela cautelar "tiene por finalidad garantizar los efectos prácticos del futuro decisorio que se adopte respecto de la cuestión principal", mientas que las medidas autosatisfactivas "constituyen un requerimiento judicial urgente que se agota con su despacho favorable, es decir, que no resulta necesaria la promoción de una acción principal"(8).
Con cita de Jorge W. Peyrano, la Sala ha indicado que su surgimiento, como especie del género de los procesos urgentes, "obedeció a la percepción de que ciertas situaciones no encontraban solución adecuada mediante las medidas precautorias tradicionales. Se trata, por lo tanto, de un instituto ideado para responder de forma expedita y eficaz cuando la situación urgente que motiva su dictado no requiere, para su resolución definitiva, la promoción de una acción principal (PEYRANO, Jorge W., 'Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva', ED, 24/10/1996)".
Esta última circunstancia mencionada (el hecho de que la situación litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva sin que resulte necesaria una acción principal), así como el hecho de que proceden ante la ineficacia de una medida precautoria, definen —de acuerdo con la Sala— el carácter nítidamente excepcional de las medidas autosatisfactivas (9).
Asimismo, la Sala I ha establecido que entre los requisitos de procedencia de las medidas autosatisfactivas, se encuentran (i) la existencia de una alta probabilidad de que lo requerido sea jurídicamente atendible (esto es, la evidencia del derecho), y (ii) una situación de urgencia que apareje el peligro de frustración del derecho que se pretenda proteger.
De igual manera, en tanto que "el otorgamiento de una medida autosatisfactiva implica que la situación litigiosa sea resuelta de manera definitiva sin que resulte necesaria una acción principal y que, además, su procedencia presupone la ineficacia de una medida precautoria, se indicó que las medidas autosatisfactiva son excepcionales"(10).
A mayor abundamiento, la Sala señaló que este tipo de medidas requerían un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que se agotaba con su despacho favorable, de manera tal que luego no resultaba necesario iniciar ulteriormente una acción principal para evitar su decaimiento (11).
En palabras de la Sala, la esencia de las medidas autosatisfactivas es que (dada la urgencia de la pretensión, en función de los intereses en juego) se extingue el objeto de la demanda con el dictado de la sentencia, no estando vinculada incidentalmente a ningún proceso principal o acto administrativo no firme.
Finalmente, la Sala concluye que las medidas autosatisfactivas no son accesorias ni provisorias, sino que gozan de autonomía respecto de una acción principal. En cambio, las medidas cautelares no agotan el motivo de la pretensión principal, el cual deberá sustanciarse y resolverse, momento este último hasta el cual aquellas mantienen su vigencia.
Por último, la Sala establece que "a fin de conocer si una decisión judicial reviste o no la cualidad de autosatisfactiva, debe valorarse si sus efectos se prolongan durante el tiempo en que se sustancie el proceso y pueden cesar a pedido del afectado por ausencia de algunos de los recaudos cautelares de procedencia (medida cautelar); o si, en cambio, la pretensión se satisfizo con el dictado del fallo cumpliéndose definitivamente con el objeto de la acción (tutela autosatisfactiva)"(12).
Con el criterio señalado, la Sala ha rechazado numerosas apelaciones interpuestas por el GCBA contra medidas que éste consideraba que revestían el carácter de autosatisfactivas, mientras que la Sala ha sostenido que se trataba de medidas cautelares cuyo objeto coincidía con el de la acción principal, lo cual se encontraba expresamente permitido en virtud de lo dispuesto por el código procesal aplicable (13).
Por su parte, la Sala también ha concedido medidas autosatisfactivas bajo el marco regulatorio del CPJRC, por ejemplo, para ordenar a distintas empresas a hacer efectivo el deber de información que surge de la ley 24.240 y entregar la información solicitada por el usuario (14).
Allí, la Sala ha dicho, sobre las medidas autosatisfactivas, que "En el ámbito de los derechos de los consumidores y usuarios, esta herramienta resulta de suma trascendencia a fin de poder resolver cuestiones de urgencia, en la búsqueda del cese inmediato de conductas que pongan en riesgo los principios y derechos que los amparan. Al respecto, se ha dicho que, desde el punto de vista preventivo, resulta imperioso que en los procesos judiciales promovidos por consumidores y usuarios se impulsen actuaciones anticipatorias a fin de brindar soluciones urgentes y autónomas, y sin dilación [cf. WAJNTRAUB, Javier H. - OCAMPO, Martín (directores) en 'Código Procesal de las Justicia en las Relaciones de Consumo de la CABA, Comentado y anotado', Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2021, Tomo I, p. 565]".
Como último punto, la Sala ha sostenido que el recurso de apelación contra la sentencia que concede una medida precautoria (así sea de tutela anticipada) debe concederse con efectos no suspensivos, atento que dicha sentencia no puede considerarse como autosatisfactivas o equiparable a una sentencia definitiva (15).
IV.2. Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Cont. Adm. Trib. y Rel. Consumo - Sala II
En su jurisprudencia, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Cont. Adm. Trib. y Rel. Consumo incorpora la definición propuesta por Jorge W. Peyrano, en el sentido de que la "medida autosatisfactiva" es aquel requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, sin ser entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento toda vez que tienden al cumplimiento de la pretensión de modo satisfactivo e inmediato, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma (conf. PEYRANO, Jorge W., "Medidas autosatisfactivas y la necesidad de su regulación legal", La Ley, 28/08/2006).
Asimismo, de acuerdo con dicha Sala, el interés del requirente de una medida autosatisfactiva debe limitarse a obtener la solución de urgencia requerida, sin extenderse a la declaración judicial de derechos conexos o afines. En base a ello, entiende que se trata de una decisión cuyo dictado está sujeto a los siguientes recaudos:
a) la presencia de una situación urgente que reclame la tutela inmediata imprescindible y en que la falta de satisfacción de la pretensión en tiempo oportuno implicaría directamente y sin más la frustración del derecho que se tiende a proteger; y,
b) la fuerte probabilidad de que el derecho invocado sea atendible.
De igual forma, la Sala suele citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, la "CS") en el sentido de que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia en el caso de las medidas innovativas; y, a su vez, dicho criterio restrictivo cobra mayor intensidad en el caso de las medidas autosatisfactivas, atento que, por no accederse a una sentencia de fondo posterior dictada en el marco de un proceso de conocimiento, el otorgamiento de dichas medidas constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate (Fallos: 316:1833, TR LALEY AR/JUR/494/1993; 320:1633, TR LALEY AR/JUR/2335/1997; 323:3075, TR LALEY AR/JUR/5782/2000, entre otros).
Por último, la Sala entiende que el derecho de defensa de la parte sobre la que recae la medida cautelar otorgada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se encuentra resguardado aún ante la falta de traslado previo, si este no logra demostrar que existe una afectación a la prestación de un servicio público o de una función esencial de la Administración.
Bajo estos parámetros, la Sala II ha otorgado tanto medidas de tutela anticipada como medidas autosatisfactivas.
Dentro de las medidas de tutela anticipada, podemos identificar un caso en donde se condenó el GCBA a abonar los suplementos especiales que estaban siendo reclamados por empleados públicos de la salud (16), y otro en donde se condenó al GCBA y a una obra social a otorgar en el plazo de 24 horas los medicamentos reclamados por el actor (17) (todo ello, hasta tanto se dictase la sentencia de fondo correspondiente).
Dentro de las medidas autosatisfactivas, podemos identificar un caso en donde la Sala condenó a dos instituciones bancarias a brindar determinada información sobre los resúmenes de cuenta del actor, con fundamento en el art. 136 del CPJRC (18).
IV.3. Jurisprudencia Cámara de Apelaciones en lo Cont. Adm. Trib. y Rel. Consumo - Sala III
La Sala III también ha plasmado, en su jurisprudencia, las diferencias existentes entre las medidas cautelares y las autosatisfactivas.
Así, por remisión al dictamen fiscal, la Sala III ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la CABA (TSJ de CABA), en el sentido de que las medidas autosatisfactivas "se caracterizan por ser procesos urgentes formulados ante un órgano jurisdiccional que se agotan con su resolución, presentan evidencia en el derecho invocado y peligro en su frustración. Por lo demás, su rasgo primordial es la existencia de una situación urgente que no requiere para su resolución definitiva la promoción de una acción principal. Es justamente este aspecto el que define su carácter nítidamente excepcional. Una decisión de tal clase, en tanto implica la extinción del objeto sometido a decisión judicial, requiere, salvo situaciones de extrema urgencia (provisión de medicamentos y otras cuestiones de salud que no admitan ningún tipo de demora) de la necesaria intervención del destinatario o afectado por la medida (que en el caso del proceso contencioso es el Gobierno de la Ciudad). Constituiría una clara violación del derecho de defensa y del debido proceso resolver una cuestión que da por finalizado el proceso sin dar ninguna oportunidad de defensa previa por parte de la parte afectada" (del voto del juez Corti en los autos "Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación en autos: G. C. s/infr. art. 181, inc. 1, CP'", expediente N° 8142/2011, 25/02/2013) (el resaltado y la itálica son propias).
Bajo tales argumentos, la Sala ha rechazado la solicitud de una medida autosatisfactiva solicitada por un empleado público consistente en la reincorporación a su puesto de trabajo, en tanto el solicitante no logró demostrar la ineficacia de una eventual medida precautoria en el marco de otro proceso con el debate y prueba suficientes (19).
Por otro lado, con relación a las medidas de tutela anticipada, la jurisprudencia de la Sala es consistente, en el sentido que, si bien es cierto que en ocasiones lo solicitado cautelarmente coincide con el objeto de la acción principal, el propio Cód. Cont. Adm. y Tributario prevé que esto ocurra, en cuyo caso "los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción al dictado del fallo final"(20).
Siguiendo dicho criterio, la Sala otorgó numerosas medidas de tutela anticipada, por ejemplo, para la provisión de equipamientos médicos (21), para el otorgamiento de vacantes en el sistema educativo de la CABA (22), para la fijación de la fecha de realización de concursos públicos (23) y para reconstrucción de viviendas (24).
Por último, con relación al efecto que corresponde otorgar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que otorga una medida de tutela anticipada, la Sala III —al igual que el resto de las salas del fuero— sostiene que corresponde otorgarle efectos no suspensivos, atento que no puede ser considerada como una sentencia asimilable a definitiva (25).
IV.4. Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Cont. Adm. Trib. y Rel. Consumo (CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo) - Sala IV
Por último, la Sala IV de la CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo ha caracterizado en su jurisprudencia (26) a las medidas autosatisfactivas, en el sentido de que su naturaleza las diferencia de las medidas cautelares, en tanto que no son instrumentales ni accesorias respecto de un procedimiento principal, al tiempo que su concesión implica una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible. Es decir, para su otorgamiento no se exige solamente la verosimilitud en el derecho que se requiere para una medida cautelar ordinaria, justamente debido a que su dictado acarrea una satisfacción definitiva.
En cambio, para su procedencia —siendo que las medidas autosatisfactivas fueron acogidas por la jurisprudencia sin perjuicio de no haber sido reguladas expresamente en el Cód. Cont. Adm. Tributario—, se torna indispensable que el solicitante acredite al menos dos de los requisitos impuestos para las medidas cautelares, básicamente la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento jurídico (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique ese anticipo; es decir verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
De acuerdo al criterio de la Sala IV, en tanto la medida solicitada configura una tutela anticipatoria y definitiva (ya que no puede ser modificada porque el objeto del proceso se agota con ella), resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, rigor que debe extremarse aún más cuando la cautela se refiere a actos de los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (conforme la jurisprudencia de la CS, en Fallos: 331:2889, TR LALEY AR/JUR/16928/2008, entre otros).
Bajo el sentado criterio, la Sala IV ha rechazado la solicitud de una medida autosatisfactiva que fuera efectuada por un consorcio de propietarios de la Ciudad (el cual solicitaba que se ordenara al GCBA que se abstenga de instalar un contenedor de residuos en el frente del edificio). Ello, al considerar que no existía en la especie el peligro de ningún daño irreparable que permitiera acceder a su otorgamiento.
Con relación al instituto de la tutela anticipada, la Sala ha otorgado, en el marco de un proceso de amparo colectivo, la medida cautelar solicitada por el grupo colectivo actor (integrado por alumnos/as con discapacidad visual), ordenando al GCBA que en el plazo de tres días garantice el servicio de transporte entre los establecimientos educativos a los que asistían los actores, hasta tanto se dictase la sentencia de fondo correspondiente (27).
Asimismo, en la causa indicada, la Sala confirmó el efecto no suspensivo otorgado al recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la sentencia de primera instancia que otorgaba la medida cautelar solicitada, argumentando que la circunstancia de que el objeto de la medida cautelar coincidiera con la petición de fondo, no resultaba suficiente para sostener que lo decidido pudiera resultar asimilable a una sentencia definitiva, y por lo tanto, de acuerdo al régimen de la ley 2145 complementado con el Cód. Cont. Adm. y Tributario, los efectos que corresponde otorgarle al recurso son no suspensivos (28).
V. La jurisprudencia en el orden nacional
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante, la "CNCont. Adm. Federal") también ha señalado, en su jurisprudencia, las diferencias existentes entre las medidas autosatisfactivas y las medidas cautelares (entre ellas, las de tutela anticipada), conforme se desarrollará a continuación:
V.1. Las medidas autosatisfactivas
La Sala II de la CNCont. Adm. Federal ha sostenido, frente a la solicitud de concesión de una medida autosatisfactiva consistente en que el Estado Nacional abone los viáticos debidos a la parte actora, que "en caso de ser decretada y cumplida la pretensión de la parte actora, quedaría enteramente satisfecha sin un procedimiento contradictorio anterior ni conexión con sentencia alguna a dictarse en un juicio principal. Ese tipo de medida, no prevista en la legislación procesal, implica admitir inaudita parte una virtual sentencia condenatoria que altere los términos de la relación jurídica sustancial, sin bilateralidad ni juicio contradictorio (cfr. Fallos 323:3075 y 330:5251; ver, asimismo, CNCont. Adm. Federal, Sala IV, en autos "Pioneer Argentina SA c. EN — DNV y otro s/ daños y perjuicios", del 14/10/2008, y sus citas). Las medidas autosatisfactivas sólo deben ser concedidas en casos excepcionales, en tanto implican el dictado de una decisión no provisoria sin la intervención de la contraria, en desmedro del derecho de defensa en juicio y del principio de igualdad de las partes —CNCont. Adm. Federal, Sala IV, causa nº 31.431/2007 "Morales, Gerardo y otro c. M. Planificación ST s/ medida cautelar autónoma", del 10/04/2008; causa nº 15.529/2009, "Otamendi, Jorge y otro c. ARBA - Resol 105/2008- y otros s/ medida cautelar autónoma", del 20/04/2010, Expte. 11.159/2013 "Supercanal SA Dr. Ángel Julio Figueredo c. EN - AFSCA (expte 211 422/11) s/ medida cautelar (autónoma)", del 11/03/2014. Por ello, es restrictivo el criterio de apreciación de los extremos que justifican su dictado, ya que, de conformidad con lo resuelto por la CS, corresponde descalificar la medida cautelar que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 325:2672)"(29).
Lo antedicho ha sido también sostenido por la Sala V del fuero, agregando esta última que "la procedencia de las medidas autosatisfactivas debe ser analizada con criterio restrictivo y sólo deben ser concedidas en casos excepcionales"(30).
De igual forma se ha expresado la Sala I del fuero, en el sentido de que "Este tipo de medidas sólo deben ser concedidas en casos excepcionales, en tanto implican el dictado de una decisión no provisoria (Sala IV, causas "Morales, Gerardo y otro c. M. Planificación ST s/ medida cautelar (autónoma)", y "Supercanal SA Dr. Ángel Figueredo c. AFSCA (Expte 211 422/11) s/ medida cautelar (autónoma)", pronunciamientos del 10 de abril de 2008 y del 11 de marzo de 2014, respectivamente). Por ello el criterio de apreciación de los extremos que justifican su dictado debe ser aún más restrictivo que una medida cautelar innovativa, ya que corresponde descalificar la medida cautelar que produce los mismos efectos que una sentencia que haga lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable más no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 325:2672)"(31).
Por su parte, la Sala IV ha indicado que el alcance autosatisfactivo de la medida solicitada por el actor, "se encuentra —en principio— vedado por el art. 3º, inc. 1º, in fine, y 14, inc. 1º ap. e), de la ley 26.854, ya que debe reservarse para casos excepcionalísimos, en tanto implica el dictado de una decisión no provisoria y sin la plena intervención de la contraria, en desmedro del derecho de defensa en juicio y del principio de igualdad de las partes (esta Sala, causa 336/2018, "Federación de Asociaciones de Empleadas", resolución del 14/08/2018; y causa 5465/2021/1 inc. de apelación en autos "Planeta Agua SA", resol. del 31/08/2021)"(32).
Sobre el punto, la CS tiene dicho que "que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre otros). Cabe agregar que, en el caso, ese criterio restrictivo cobra mayor intensidad debido a que —como lo destaca el propio tribunal a quo— la cautela ha sido deducida de manera autónoma, de modo que no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas condiciones, la concesión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate"(33).
Sumado a ello, en otro caso más reciente en donde el ex Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS) había solicitado el dictado de una medida autosatisfactiva tendiente a que una empresa fuera obligada a suministrarle toda la información requerida y a que le permitiera el acceso a sus instalaciones, la CS sostuvo —por remisión al Dictamen Fiscal de la Dra. Laura Monti— que "el pedido del actor es independiente de un juicio posterior y la cautelar dispuesta admitió su pretensión inaudita parte, de modo tal que la contraparte —aquí apelante— no tuvo posibilidad de ejercer su defensa la que, según principios asentados en la doctrina de la Corte, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad (Fallos: 320: 1789, entre muchos), y que por ello la decisión así adoptada constituiría un exceso jurisdiccional en menoscabo del derecho de defensa en juicio"(34).
Teniendo en cuenta lo expuesto y en concordancia con el criterio restrictivo establecido por la CS, cabe señalar que —de acuerdo con la jurisprudencia analizada— la CNCont. Adm. Federal resulta notoriamente reacia a la adopción de este tipo de medidas, encontrando en los casos analizados que los solicitantes de las medidas no lograron demostrar, a criterio de los magistrados, la excepcionalidad requerida para su otorgamiento ya sea en la verosimilitud en el derecho o en el peligro en la demora.
V.2. Las medidas de tutela anticipada
Con relación a este tipo de medidas, cabe recordar que —conforme fuera indicado precedentemente— la Ley 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado Nacional (en adelante, la "LMC") prohíbe, a través de su art. 3°, inc. 4°, la adopción de medidas cautelares que coincidan con el objeto de la demanda principal. No obstante, resulta importante tener presente que, de acuerdo con el art. 19 de la propia LMC, dicha prohibición no alcanza a los procesos de amparo regidos por la ley 16.986.
En el marco de dichos procesos, la Sala IV de la CNCont. Adm. Federal ha concedido distintos tipos de medidas de tutela anticipada, en base a los siguientes argumentos (35):
"Si bien el amparo se encuentra excluido —con excepciones— del ámbito de aplicación material de la ley 26.854 (art. 19), la CS elaboró una doctrina referida a los rigurosos recaudos que deben verificarse para la admisión de medidas cautelares contra el Estado Nacional (verosimilitud del derecho calificada y peligro irreparable en la demora (arg. Fallos: 329:3890; 4161 y 5160, entre otros), a los que debe agregarse la ineludible consideración del interés público comprometido (Fallos 307:2267 y 314:1202; conf. también, esta Sala in re 'Cohelho Guillermo', del 14/05/1985; entre otros)".
"...cabe recordar que los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor peligro en la demora debe atemperarse el rigor acerca de la verosimilitud en el derecho y viceversa (esta Sala, causa 63609/2017/1/CA1, Inc. apelación en autos 'Abarca, Luis Alberto c. EN — M. Justicia DD.HH. — DNRPA s/ amparo ley 16.986', resol. del 21 de noviembre de 2017). Esta ponderación, también debe formularse entre el perjuicio que causaría al actor la denegatoria de la medida, si al cabo del proceso la sentencia fuera estimatoria, y aquél que la concesión de la tutela provocaría al interés público, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión (esta Sala, causa nº 63650/2017/1/CA1, Inc. de medida cautelar en autos 'Correa, Jorge Rubén c. Teatro Nacional Cervantes s/ empleo público', sent. del 11/10/2018)".
"...en el caso, la denegatoria de la tutela le impediría al actor obtener un pronunciamiento de fondo útil, a tenor del carácter irreversible del perjuicio invocado, (...) Ello resulta suficiente para concluir que la demora en el dictado de la sentencia definitiva muy probablemente tornaría abstracta la cuestión e impediría en forma irreversible el tratamiento de la pretensión de fondo, lo cual configura el peligro grave e irreparable invocado por la recurrente, (...) Sobre dicha base, la concesión precautoria de la tutela (...) produciría un bajo impacto en el interés público involucrado...".
"...debe prosperar el agravio referido a la ponderación de la coincidencia de la cautelar con el objeto de la demanda principal como un obstáculo insalvable para la procedencia de aquélla, en la medida en que se verifiquen los requisitos para su procedencia y aquélla no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Ello permite el tratamiento diferenciado de las medidas autosatisfactivas, cuyo objeto se agota en el momento de su dictado con efectos irreversible, respecto de las medidas cautelares, que se limitan a asegurar el objeto del proceso".
La medida solicitada "no agotaría la virtualidad de la pretensión principal con igual objeto ni tornaría abstracto el proceso, razón por la que no cabe atribuirle efectos autosatisfactivos. Por el contrario, una eventual sentencia desestimatoria permitiría volver las cosas al estado actual y restablecer las restricciones registrales".
También la Sala I del fuero ha otorgado medidas de tutela anticipada, por ejemplo, ordenando al Ministerio de Salud de la Nación y a la ANMAT que arbitren los medios necesarios para la importación dentro del régimen de excepción, del producto aceite de cannabis, en la cantidad requerida por los médicos tratantes del hijo del actor (36).
En dicha oportunidad, el tribunal sostuvo —con citas de la CS en Fallos 334:1691— que "[E]l examen de ese tipo de medidas cautelares [las innovativas], lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie —según el grado de verosimilitud— los probados intereses del demandante y el derecho constitucional de defensa del demandado"; y que "...una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor 'eficacia' de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía".
Por su parte, la Sala II de la CNCont. Adm. Federal ha rechazado —en el marco de un proceso de amparo— la solicitud de medida de tutela anticipada efectuada por la parte actora, sobre los argumentos siguientes (37):
"...la inminencia del dictado de una sentencia dentro del breve plazo que establece la ley de amparo excluye totalmente los presupuestos básicos indispensables como para que se justifique -en este estado de la causa- conceder la medida cautelar solicitada (en ese sentido esa Sala en una integración anterior, Expte. 174.609/2002 "La Chingola SA c. E.N. —M. de Economía— Ley 24.073 Dto. 214/2002 s/ amparo ley 16.986", del 26/06/2003), principio general de particular aplicación al caso, debido a las circunstancias precedentemente descriptas".
"...para acceder a cualquier medida precautoria debe evidenciarse fehacientemente el peligro en la demora que la justifique, el que debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (Fallos 314:711; 317:978; 319:1325; 321:695 y 2278; 323:337 y 1849) ese presupuesto es aún más exigible cuando la petición cautelar coincide con la pretensión de fondo, en tanto su concesión implicaría desnaturalizar la finalidad asegurativa que inspira el instituto cautelar, cuando no existan circunstancias que justifiquen un adelanto de jurisdicción".
"...la actora no ha probado suficientemente que la tutela de los intereses que invoca no pueda ser efectivizada en el ámbito procesal iniciado, o que lo decidido acerca del fondo de la cuestión resulte de dificultosa o imposible ejecución" (CNCont. Adm. Federal, Sala IV Expte. Nº 21.981/2008 "Arguello, Laura Noemí y otros -Inc. Med. c. EN M. Justicia —GN— Dto. 1081/2005 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg."; Expte. 677/2010 "Suvia, Patricio Aurelio y otro c. EN M. Defensa - armada — Dto. 2769/1993 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.", del 30/09/2010; Expte. 884/2010 "Suvia, Patricio Aurelio y otro c. EN — M. Defensa - EMGE - Dto. 628/1992 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.", 22/02/2011)".
"...no se encuentra configurado el peligro en la demora que justifique la alteración del orden natural del proceso y la postergación del derecho de defensa de la contraparte, pues no se encuentra acreditado que aguardar al dictado de la sentencia de fondo, teniendo en cuenta el estado procesal en que se encuentra el amparo, pudiera afectar de manera grave e irreparable los derechos invocados".
En este punto, cabe destacar una sentencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de distintas disposiciones de la LMC, entre ellas, el art. 3° inc. 4°, mediante el cual se prohíbe la adopción de medidas cautelares que coincidan con el objeto de la demanda principal.
En dicha sentencia (38), el magistrado señaló que "...resulta inconstitucional, en el presente caso, el exceso reglamentario dispuesto en cuanto a los requisitos exigibles en la norma para conceder una medida cautelar, porque ello produce en los hechos una limitación irrazonable a la facultad de los jueces para poder evaluar en cada caso concreto si corresponde o no otorgarlas. Sobre la base de ello cabe señalar que la aplicación dogmática del principio recogido en la norma de que las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal (art. 3, inc. 4) debe ceder, en el presente caso, en que un examen profundo de la situación planteada dejaría desprotegido a quien acude a reivindicar su derecho. En efecto el mecanismo establecido en la norma importa una lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (conf. art. 18 de la CN, arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 8 y 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2 inc. 3 aps. a y b y 14 inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Fallos: 327:4185), se viola la división de poderes y el derecho al debido proceso formal y sustancial, en cuanto desconoce las facultades ordenatorias e instructorias propias de la función judicial".
La sentencia indicada, si bien fue apelada por la parte demandada, no resultó revocada por la CNCont. Adm. Federal, en tanto el pronunciamiento se declaró inoficioso por haberse derogado la normativa de fondo impugnada.
VI. Conclusiones
A la luz de todo lo expuesto en el presente trabajo, no puede negarse que existen en la actualidad situaciones de extrema urgencia que carecen de un instituto procesal específico que se constituya como una herramienta acorde y funcional para su atendimiento.
Ello se refleja en el ámbito de aplicación del CCont. Adm. y Tributario, por la falta de regulación de las medidas autosatisfactivas, y en el ámbito del fuero Contencioso Administrativo Federal, no sólo por la falta de regulación de éstas, sino también por la prohibición expresa del otorgamiento de medidas de tutela anticipada efectuado en la LMC.
Como consecuencia, surgió de parte de los magistrados (mediante la realización de un trabajo de interpretación integral del ordenamiento jurídico y de acuerdo con las facultades propias que les son otorgadas) la creación y utilización por vía jurisprudencial de ciertas alternativas ante este tipo de situaciones.
Así nació el instituto de las medidas autosatisfactivas, como proceso jurisdiccional urgente y autónomo, que atiende a cierto tipo específico de situaciones en donde la urgencia en su resolución es extrema y donde la verosimilitud del derecho de quien reclama la protección es palmaria y manifiesta.
No se soslaya el hecho de que lo más conveniente para la seguridad jurídica sería que el Poder Legislativo (ya sea la Legislatura de la Ciudad en el ámbito de la CABA, o el Honorable Congreso de la Nación, en el ámbito del Estado Nacional) dictara las respectivas regulaciones del instituto. No obstante, la falta de dichas reglas procesales específicas no debiera constituirse en un obstáculo insalvable para la protección de los derechos de las personas, cuando éstas no pueden atravesar, por la urgencia de la situación, un proceso ordinario (o incluso cautelar), y cuando el derecho alegado resulta evidente.
Es por ello que considero sumamente positiva la creación jurisprudencial —en ambos fueros— del instituto de las medidas autosatisfactivas, las cuales, a mi entender, cobran especial relevancia cuando el derecho involucrado es de los llamados derechos fundamentales. Considero que este resulta ser el modo de proceder más compatible con la nobilísima función de asegurar la justicia.
De igual forma y por los mismos argumentos, considero favorable la utilización por parte de la CNACAF del instituto de las medidas de tutela anticipada. Ello requiere, a mi entender, de la elaboración de un análisis cauteloso por los magistrados para determinar si, en cada caso concreto, el art. 3° inc. 4° de la LMC resultase ser inconstitucional.
Cabe recordar que la propia CS ha sostenido que "una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor 'eficacia' de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere..."(39).
En esta misma línea de pensamiento se pronuncia Pedro Etcheverrigaray, en el sentido de que la urgencia ha reclamado soluciones que muchas veces sobrepasan las posibilidades que ofrecen los códigos procesales, lo que exige la prudente aplicación pretoriana de otros cauces procesales, como pueden ser las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipada, para brindar una solución jurisdiccional respetuosa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (40).
También Marcelo A. Bruno dos Santos ha sostenido que el acogimiento de las medidas autosatisfactivas por parte de los jueces constituye una solución acorde con una tutela judicial efectiva, inmediata y definitiva, conforme lo previsto en los arts. 18 y 75 inciso 22 de la CN y en el art. 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a la vez que contribuye al mandato de afianzar la justicia anunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (41).
Ello no significa, como mal podría entenderse, entregar a los magistrados una carta en blanco para pasar por alto cualquier regla procesal que pudieran encontrar inconveniente. Con relación a la utilización del instituto de las medidas autosatisfactivas, ello debiera reservarse —a mi entender— para aquellos casos en donde se encuentre en juego la protección de los derechos fundamentales de los individuos, en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.
En otras palabras, considero que dicha herramienta excepcional debiera reservarse para aquellas situaciones impostergables en donde se encuentre comprometida la subsistencia misma de un derecho fundamental del solicitante, y en las cuales se haya demostrado que los cauces procesales ordinarios no permiten acceder a una adecuada tutela del derecho invocado.
Considero que esa es la alternativa que mejor concilia el respeto a los órdenes procesales vigentes, por un lado, con los derechos y garantías de raigambre constitucional del individuo y los principios establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos, por el otro.
Por último, a los fines de resguardar el derecho de defensa de la parte afectada, considero que, salvo situaciones de extremísima urgencia, las medidas autosatisfactivas debieran resolverse previo traslado efectuado a dicha parte (por el plazo más breve que se encuentre previsto en el ordenamiento procesal respectivo), en tanto que su resolución pondrá fin a la cuestión litigiosa de manera definitiva.
(A) Abogada (UBA, 2019, egresada con Diploma de Honor), especialista en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA, tesis pendiente). Actualmente integrante del equipo de Derecho Público: Administrativo, Regulatorio y Servicios Públicos en el estudio jurídico Pérez Alati, Grondona, Benites y Arntsen (PAGBAM).
(1) PEYRANO, Jorge W.; "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: Tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas"; La Ley Online: TR LALEY 0003/001073.
(2) Idem.
(3) PEYRANO, Jorge W.; "La medida autosatisfactiva, hoy"; La Ley Online: TR LALEY AR/DOC/1538/2014.
(4) Cit. por HALPERIN, David A.; "Las medidas autosatisfactivas y la ley 26.854"; La Ley Online: TR LALEY AR/DOC/6316/2013.
(5) PEYRANO, Jorge W.; "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: Tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas"; La Ley Online: TR LALEY 0003/001073.
(6) Idem.
(7) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala III; 03/10/2023; "A., D. H. c. GCBA s/ medida cautelar autónoma" (del Dictamen Fiscal al cual la Sala se remite); Expte. N° EXP 71221/2023-0.
(8) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala I; 05/02/2024; "Barrios, Carlos Daniel c. GCBA y otros s/ inc. de medida cautelar - amparo - empleo público - otros"; Expte. N° INC 82011/2023-1.
(9) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala I; 08/07/2024; "Cerioni, Héctor Eduardo c. Pinerolo SA y otros s/ contratos y daños — RC — planes de ahorro y concesionarias"; Expte. N° EXP 94807/2023-0.
(10) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala I; 13/04/2011; "V., M. V. y otros c. GCBA y otros s/ amparo —art. 14, CCABA—"; Expte. N° EXP 40229/1.
(11) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala I; 06/08/2007; "Devoto, Rubén Ángel y otros c. GCBA y otros s/ medida cautelar"; Expte. N° EXP 13541/1 (con cita de ARAZI, Roland - KAMINKER, Mario E., "Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata", en Medidas Autosatisfactivas, obra colectiva dirigida por Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 44).
(12) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala I; 14/06/2024; "Díaz, Raúl Ernesto y otros c. GCBA s/ incidente de apelación - amparo - empleo público - otros"; Expte. N° INC 105697/2023-1.
(13) Ver fallos (i) "Barrios, Carlos Daniel c. GCBA y otros s/ inc. de medida cautelar - amparo - empleo público - otros" (05/02/2024; Expte. N° INC 82011/2023-1); (ii) "D., A. C. c. GCBA s/ incidente de apelación - amparo - empleo público - otros" (22/04/2022; Expte. N° INC 200630/2021-1); (iii) "M., J. L. y otros c. GCBA s/ incidente de apelación - amparo - educación - vacante" (22/04/2022; Expte. N° INC 254863/2021-1); y (iv) "N., D. R. y otros c. GCBA s/ incidente de apelación - amparo - transporte - movilidad" (14/08/2024; Expte. N° INC 30756/2024-1).
(14) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala I; 08/07/2024; "Cerioni, Héctor Eduardo c. Pinerolo SA y otros s/ contratos y daños - RC - planes de ahorro y concesionarias"; Expte. N° EXP 94807/2023-0.
(15) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala I; 15/06/2022; "GCBA s/ Incidente de queja por apelación denegada"; Expte. N° INC 10770/2019-3.
(16) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala II; 11/02/2021; "Antezana Chávez, Edgar y otros c. GCBA s/ incidente de apelación — empleo público"; Expte. N° 6398/2020-1.
(17) C Cont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala II; 30/12/2021; G. D. S. G. A. c/ GCBA s/ incidente de apelación — amparo — salud — medicamentos y tratamientos; Expediente N° 12.241/2019-1.
(18) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala II; 19/12/2023; "Bagnasco, Claudio Gabriel c. HSBC Bank Argentina SA y otros s/ contratos y daños - RC - bancos, productos y servicios financieros"; Expte. N° 65070/2023-0.
(19) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala III; 03/10/2023; "A., D. H. c. GCBA s/ medida cautelar autónoma"; Expte. N° EXP 71221/2023-0.
(20) CS; Fallos 320:2697; Citado en: CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala III; 17/02/2023; "D., A. M. c. GCBA s/ incidente de apelación - amparo - educación vacante"; Expte. N° INC 13521/2022-1.
(21) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala III; 10/02/2021; "B., M. c. GCBA s/ incidente de apelación - amparo - salud - otros"; Expte. N° INC 61265/2020-1.
(22) Ver fallos: (i) "D., A. M. c. GCBA s/ incidente de apelación - amparo - educación vacante" (17/02/2023; Expte. N° INC 13521/2022-1); (ii) "M. R., A. G. c. GCBA s/ incidente de apelación - amparo - educación - vacante" (18/08/2022; Expte. N° INC 24537/2022-1); (iii) "S., P. L. c. GCBA s/ incidente de apelación - amparo - educación - vacante" (12/07/2022; Expte. N° INC 105754/2021-1).
(23) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala III; 17/05/2024; "Ortega, Claudia Sandra c. GCBA s/ incidente de apelación - amparo - empleo público - concursos"; Expte. N° INC 129085/2023-3.
(24) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala III; 09/05/2024; "R., J. A. y otros c. GCBA s/ incidente de apelación - amparo - vivienda"; Expte. N° INC 181332/2023-1.
(25) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala III; 17/05/2024; "GCBA s/ incidente de queja por apelación denegada - amparo - empleo público - otros"; Expte. N° INC 129085/2023-1.
(26) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala IV; 26/08/2021; "Consorcio Juncal 1624 c. GCBA s/ Medida Cautelar Autónoma — Genérico"; Expte. N° 118079/2021-0.
(27) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala IV; 15/09/2022; "Asesoría Tutelar N° 1 y otros c. GCBA s/ Incidente de Apelación - Amparo - Educación — Otros"; Expte. N° 35390/2022-2.
(28) CCont. Adm. Trib. y Rel. Consumo; Sala IV; 15/06/2022; "GCBA s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada - Amparo - Educación — Otros"; Expte. N° 35390/2022-1.
(29) CNCont. Adm. Federal; Sala II; 16/07/2015; "De León, Alejandra Beatriz y otros c. EN-M. Defensa-EMGA y otro s/Medida Cautelar (Autónoma)"; Expte. CAF N° 10106/2015. Reiterado por la Sala en "Shipy SA c. BCRA s/ Medida Cautelar (Autónoma)" (sentencia del 22/12/2022; La Ley Online: TR LALEY AR/JUR/181630/2022).
(30) CNCont. Adm. Federal; Sala V; 27/06/2024; "Fibras Argentina SA c. EN - M. Interior - M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible — Expte. 23582839/23 s/ Medida Cautelar (Autónoma)"; La Ley Online: TR LALEY AR/JUR/86591/2024.
(31) CNCont. Adm. Federal; Sala I; 29/06/2021; "Cattorini Hermanos SAICFI c. Aeropuertos Argentina 2000 SA s/ medida cautelar (autónoma)"; Expte. CCF N° 5581/2019.
(32) CNCont. Adm. Federal; Sala IV; 29/06/2023; "Serena, Gustavo Bernardo c. EN - AFIP - DGA - SIGEA 17203-78-2016 RESOL 3823/22 s/ Proceso de Conocimiento"; La Ley Online: TR LALEY AR/JUR/82901/2023.
(33) CS; 19/10/2000; "Pesquera Leal SA c. Estado Nacional - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca s/ medida cautelar"; Fallos 323:3075.
(34) CS; 18/12/2007; "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios c. COA Construcciones y Servicios SA"; Fallos: 330:5251.
(35) CNCont. Adm. Federal; 01/11/2018; "Ferola, Pablo Salvador c. EN - AFIP - DGI s/ amparo ley 16.986"; Expte. CAF N° 3544/2018. Reiterado por la Sala en (i) "Cooperativa de Trabajo La Idea Construida Limitada c. EN - AFIP (Dto. 618/1997) s/ amparo ley 16.986" (sentencia del 21/03/2023; La Ley Online: TR LALEY AR/JUR/28495/2023); y (ii) "Llorens, Guillermina Mara c. EN - AFIP - Ley 27.541 Resol. 4815/2020 y otro s/ inc. de medida cautelar" (sentencia del 28/05/2024; La Ley Online: TR LALEY AR/JUR/67234/2024).
(36) CNCont. Adm. Federal; Sala I; 14/10/2021; "Cuvilla, Érica Vanesa c. EN - M. Salud de la Nación y otro s/ inc. de medida cautelar"; La Ley Online: TR LALEY AR/JUR/158903/2021.
(37) CNCont. Adm. Federal; Sala II; 15/03/2024; "García, Nadia Graciela c. Auditoría General de la Nación s/ inc. apelación"; La Ley Online: TR LALEY AR/JUR/23140/2024.
(38) Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6; 11/10/2013; "CACBA y otros c. EN - PEN - Ley 26.853 s/ proceso de conocimiento"; Expte. CAF N° 22621/2013. En dicho caso, la parte actora había iniciado, en los términos del art. 322 del Cód. Proc. Civ. y Com., una demanda por inconstitucionalidad contra la ley 26.853 de creación de las CNCas. (actualmente derogada por la ley 27.500, con excepción de su art. 13 relativo a la integración de la CS). De forma simultánea, la actora había solicitado el dictado de una medida cautelar con el fin de que se suspendieran los efectos del art. 7° de la ley 26.853 y, en consecuencia, se ordenara al Poder Ejecutivo Nacional que se abstenga de proceder a la integración de las Cámaras de Casación cuya creación se disponía por el artículo 1°.
(39) CS; 06/12/2011; "Recursos de hecho deducidos por la Defensora Oficial de P. C. P y la actora en la causa Pardo, Héctor Paulino y otro c. Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.C."; Fallos 334:1691, TR LALEY AR/JUR/76491/2011.
(40) ETCHEVERRIGARAY, Pedro M.; "Las medidas autosatisfactivas y la jurisdicción contencioso administrativa"; ED, 2008-605; Citado por: BRUNO DOS SANTOS, Marcelo A.; "¿Es procedente el dictado de medidas autosatisfactivas contra la Administración Pública?" en: BRUNO DOS SANTOS, Marcelo A. (director); "Una mirada desde el fuero Contencioso Administrativo Federal sobre el Derecho Procesal Administrativo"; Fundación de Derecho Administrativo; Buenos Aires, 2012.
(41) BRUNO DOS SANTOS, Marcelo A.; "¿Es procedente el dictado de medidas autosatisfactivas contra la Administración Pública?" en: Bruno dos Santos, Marcelo A. (director); "Una mirada desde el fuero Contencioso Administrativo Federal sobre el Derecho Procesal Administrativo"; Fundación de Derecho Administrativo; Buenos Aires, 2012.
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