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I. Introducción
La dinámica de las relaciones productivas evidencia, con una frecuencia cada vez mayor, que las empresas ya no desarrollan por sí mismas la totalidad de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines económicos, sino que optan por descentralizar parte de esos procesos mediante la intervención de terceros. Esta modalidad responde, en gran medida, a razones de especialización, eficiencia operativa y reorganización interna, que llevan a la empresa principal a encomendar a otra persona física o jurídica la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios vinculados, en mayor o menor medida con su actividad.
En este contexto, adquiere particular relevancia la figura del contratista como sujeto empresario autónomo, dotado de una organización propia, que asume la realización de la tarea comprometida bajo su exclusiva dirección y responsabilidad. A diferencia de otras formas de colaboración empresarial, en estos supuestos el tercero no se incorpora a la estructura jerárquica de la empresa principal ni actúa como un mero intermediario carente de entidad económica, sino que desarrolla la actividad encomendada con recursos materiales, técnicos y humanos propios, organizando de manera independiente los medios necesarios para su cumplimiento.
Como consecuencia de ello, los trabajadores afectados a dichas tareas no se insertan formalmente en la esfera de dirección de la empresa que encarga la obra o el servicio, sino que quedan sujetos al poder de organización, control y disciplina del contratista, quien reviste la condición de empleador inmediato. Es este último quien selecciona al personal, imparte instrucciones, distribuye funciones y asume las obligaciones derivadas del vínculo laboral. Sin embargo, la estrecha conexión que muchas veces existe entre la actividad delegada y el giro normal de la empresa comitente ha dado lugar a un amplio debate doctrinario y jurisprudencial en torno al alcance de las responsabilidades que pueden derivarse para quien, aun sin contratar directamente a esos trabajadores, se beneficia de manera inmediata con la prestación desarrollada.
La expansión de estos esquemas de descentralización productiva ha generado, por lo tanto, nuevos interrogantes en el ámbito del derecho del trabajo, particularmente en lo referido a la tutela del crédito laboral y a la necesidad de evitar que determinadas estructuras contractuales sean utilizadas para diluir o fragmentar responsabilidades empresariales. En ese marco, el análisis del régimen aplicable a la contratación y subcontratación de obras y servicios adquiere una relevancia creciente, en tanto obliga a compatibilizar la libertad de organización empresaria con los principios protectores que informan el ordenamiento laboral.
Las circunstancias antes referidas entendemos que han sido consideradas por el legislador a la hora de incluir dentro de la ley de Modernización Laboral N.º 27.802 (la "Ley de Modernización") reformas con relación al instituto bajo análisis en el presente artículo.
Como refiere Antonio Vázquez Vialard (Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Tomo I, arts. 1° a 92 ter, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, p. 354 y ss.) citando a Supiot (Supiot, Alain, Trabajo y Empleo, Tirant lo Blanch, Valencia 1999, p. 59) el desafío del derecho del trabajo, en este punto consiste en organizar la relación triangular entre la empresa comitente, la empresa contratista y los trabajadores de esta última.
En este aspecto, nos anticipamos a mencionar que consideramos acertados los cambios propuestos por la Ley de Modernización Laboral, en tanto dicha reforma no pretende eliminar la solidaridad, sino racionalizarla.
II. El escenario heredado y la desnaturalización de la solidaridad
Lejos de buscar adentrarnos en un revisionismo histórico del devenir de este artículo y sus modificaciones —lo que excede el marco de este trabajo—, cabe mencionar que, en su redacción anterior, el texto del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo N.º 20.744 (la "LCT") establecía que quienes cedieran total o parcialmente la explotación de establecimientos, o contrataran trabajos o servicios correspondientes a su "actividad propia específica", debían responder solidariamente por los incumplimientos laborales de sus contratistas. El conflicto jurídico se centró, entonces, en la interpretación de ese concepto.
Mientras que una visión restrictiva protegía la libertad de contratación, la jurisprudencia mayoritaria de las cámaras laborales —especialmente en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo— optó por un criterio amplio. Bajo esta mirada, servicios auxiliares como la limpieza, la seguridad o el mantenimiento industrial eran considerados "actividad propia" por el solo hecho de coadyuvar al fin empresarial. Esto convertía a la empresa comitente en una suerte de aseguradora universal de los empleados de todos sus proveedores, ignorando la realidad técnica y económica de la especialización.
En este contexto, se dictaron distintos fallos, algunos de ellos de gran transcendencia. Entre estos, podemos citar tres precedentes de la Corte Suprema Justicia de la Nación (la "CSJN"): (i) "Rodríguez, Juan Ramón c/ Embotelladora Argentina S.A. y otro" (1); (ii) "Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero y otros" (2); y (iii) "Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro" (3).
En "Rodríguez", en el año 1993, la CSJN señaló que "(…) las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación de autos, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (…)" y concluyó que "(…) no corresponde la aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contrato de concesión, distribución, franquicia y otros (…)".
Asimismo, el Máximo Tribunal estableció que para que exista solidaridad, debe haber una unidad técnica de ejecución. La CSJN sostuvo que la mera conexidad económica o la prestación de un servicio —como puede ser la distribución o la logística — no bastan para responsabilizar al comitente si la actividad no es "específica" y "propia". Así, respaldó la tesis restrictiva y, en procura de la seguridad jurídica, buscó limitar los alcances de la responsabilidad solidaria.
Posteriormente, en "Benítez" —año 2009—, ya con otra composición, la CSJN señaló la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi de "Rodríguez" para habilitar la instancia extraordinaria y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. A la vez, criticó con dureza las interpretaciones dogmáticas de los tribunales inferiores que extendían la responsabilidad sin un análisis fáctico de la integración productiva.
Por último, en "Payalap", ya en el año 2019, la CSJN —retomando la línea de "Rodríguez"— sostuvo que "(…) [l]a sentencia que condenó a una empresa editorial a abonar la indemnización por despido de uno de los trabajadores del distribuidor del periódico es arbitraria, pues para sustentar la condena en el art. 30, LCT, el juzgador entendió que en el caso se configuraba la hipótesis de prestación por un tercero de una "actividad normal y específica propia" del establecimiento del editor, conclusión que extiende en forma desmesurada el ámbito de aplicación de esa norma, a la vez que desnaturaliza su contenido, asignándole un significado que excede sus fines de forma inaceptable (…)".
En este nuevo contexto legal producto de la reforma introducida por la Ley de Modernización Laboral —la cual abordaremos seguidamente— cobra una vigencia renovada la doctrina de la CSJN sentada en los casos mencionados, al punto tal que dicha reforma parece ser un eco legislativo de lo que nuestro Máximo Tribunal sostuvo en dichos precedentes.
III. El impacto de la reforma introducida por la Ley de Modernización Laboral
La Ley de Modernización Laboral, en sintonía con la CSJN, exige ahora un análisis más riguroso: solo habrá solidaridad cuando se trate de actividades que hagan al objeto principal y permanente de la empresa, y no frente a servicios accesorios.
El nuevo texto del art. 30, LCT, textualmente reza: "Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que presten servicios, la constancia de pago mensuales a los Subsistemas de la Seguridad Social, constancia de pago de las remuneraciones, la información de una [1] cuenta a nombre del trabajador donde recibe su remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los datos indicados, el principal responderá solidariamente".
Desde nuestra perspectiva, la modificación introducida por la Ley de Modernización Laboral al art. 30, LCT, se basa a nuestro entender, en tres pilares fundamentales que desarrollaremos a continuación.
III.1. La delimitación del objeto
La Ley de Modernización Laboral precisa que la solidaridad solo se genera cuando el comitente contrata la realización de obras o la prestación de servicios que integren la "actividad normal y específica" del establecimiento.
De este modo, el legislador ha receptado la teoría de la especialización. Al excluir expresamente las actividades coadyuvantes o auxiliares (en principio —y salvo excepciones de ciertas actividades particulares— limpieza, seguridad, mantenimiento, servicios de comedor, etc.), se reconoce que estas no forman parte del "giro comercial" del comitente. Esto impide que se considere "actividad propia" a todo aquello que simplemente ayude a que la empresa funcione, aun cuando no forme parte de su actividad específica y propia.
Por lo tanto, con la nueva redacción del art. 30 LCT, a los efectos de extender la responsabilidad, se debería aplicar un test de esencialidad: ¿Puede la empresa comitente cumplir su objeto social sin ese servicio específico? Si la respuesta es afirmativa (aunque sea de forma menos eficiente), la actividad es accesoria y no genera solidaridad.
Lo expuesto protege la libertad de contratación y fomenta que las empresas contraten a especialistas sin el temor de ser arrastradas a litigios ajenos.
III.2. El "Safe Harbour" del control documental
Asimismo, previo a la modificación introducida por la Ley de Modernización Laboral, el deber de control del art. 30 LCT, funcionaba como una obligación que, aunque se cumpliera, no bastaba para evitar la condena solidaria en los tribunales.
Dicho de otro modo, se trataba de una obligación de resultado y no de medios, dado que el debido cumplimiento de las obligaciones de fiscalización por parte del comitente no constituía, por sí mismo, un eximente de responsabilidad. El debido control, solamente permitía tener mayor certeza del alcance y extensión de las eventuales contingencias.
Con la Ley de Modernización Laboral se produce un giro radical en este aspecto, reconfigurándose la función del deber de control. A partir de la reforma, el cumplimiento adecuado y oportuno de las obligaciones de verificación —tales como la exigencia del CUIL de los trabajadores afectados, la constatación de la entrega de recibos de haberes debidamente suscriptos, la acreditación de los pagos a los subsistemas de la seguridad social y la verificación de la cobertura de riesgos del trabajo— excluye la configuración de la responsabilidad solidaria.
Consideramos por lo tanto que la reforma transforma el control en una herramienta de gestión proactiva del riesgo jurídico. Así, la obligación se convierte en una de medios y las empresas que cumplan con el debido control, podrán de este modo tener una ventaja patrimonial al reducir sus riesgos y contingencias, lo cual esperamos que conlleve a un crecimiento del trabajo formal y registrado.
De lograrse el fin del legislador, debería configurarse un círculo virtuoso: en la medida en que el comitente, para evitar la extensión de responsabilidad, intensifica sus exigencias de transparencia y regularidad respecto del contratista, se produce una mejora indirecta en la tutela del trabajador.
III.3. La inoponibilidad de la falsedad documental: La protección de la buena fe
Otro de los cambios introducidos por la reforma es la consagración de la inoponibilidad de la falsedad documental frente al comitente diligente.
La reforma establece que el comitente no será responsable ante la eventual falsedad de la información proporcionada por el contratista.
En nuestra opinión, este cambio recepta el principio de la buena fe contractual. De este modo, cobra relevancia la figura del buen hombre de negocios como estándar de conducta aplicable a las relaciones entre comitentes y contratistas. Este concepto, propio del derecho comercial, exige que el empresario actúe con la diligencia de un profesional en su área, pero no le impone cargas imposibles o facultades propias del poder de policía estatal.
El buen hombre de negocios cumple con su deber cuando implementa procesos de revisión razonables y verifica la apariencia de legitimidad de la documentación recibida, como los formularios de seguridad social o las constancias de pago. Si la documentación presenta una apariencia de validez que superaría un control estándar, el comitente no puede ser penalizado por el dolo o la falsificación cometida por un tercero.
IV. Nuevas obligaciones de control y defensa preventiva
Como anticipamos, un aspecto crucial que permanece y se sofistica es el deber de control. La LCT sigue exigiendo que la empresa comitente verifique el cumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones laborales y de seguridad social respecto a sus empleados. No obstante, en el nuevo marco, el cumplimiento estricto de estas obligaciones de vigilancia se constituye en la mejor defensa para romper el nexo de solidaridad.
Este nuevo alcance del deber de control permite poner el foco en la auditoría preventiva. No se trata solamente de solicitar que, mes a mes, el contratista envíe la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social respecto de sus empleados, sino que conlleva una actitud proactiva de revisión y auditoría básica de esa documentación para asegurarse de quedar a salvo de la extensión de responsabilidad.
Asimismo, esta nueva redacción de la norma permite que el control documental sea delegado en terceros. Recordemos que, en su redacción anterior, el art. 30 LCT, no permitía —sin motivo ni razón alguna que lo justificara— que dicho control fuera realizado por terceros ajenos al comitente.
V. Conclusión
En síntesis, la reforma introducida por la Ley de Modernización Laboral al art. 30 LCT, no debe interpretarse como una claudicación de los derechos del trabajador, sino como un saneamiento necesario de un instituto que se encontraba profundamente desnaturalizado por una hermenéutica expansiva. El escenario previo a la reforma había convertido a la solidaridad en una suerte de responsabilidad objetiva universal, donde la empresa principal terminaba asumiendo de forma automática los costos de las ineficiencias o incumplimientos de terceros, independientemente de su propia diligencia o de la
naturaleza técnica de la tarea encomendada.
En primer lugar, esta nueva redacción representa la recuperación de la seguridad jurídica en el ámbito de las contrataciones comerciales. Durante décadas, la imprecisión del concepto de "actividad propia específica" generó una litigiosidad asfixiante que desalentaba la especialización productiva. Al receptar legislativamente la doctrina de la CSJN sentada en los precedentes "Rodríguez" y "Payalap", entre otros, se devuelve previsibilidad al tráfico mercantil. Las empresas cuentan ahora con un parámetro de distinción nítido: la solidaridad es la excepción y no la regla, quedando circunscripta exclusivamente al núcleo esencial del proceso productivo y no a aquellos servicios periféricos o de apoyo que, aunque útiles, no definen el objeto social del comitente.
Asimismo, la instauración de un "puerto seguro" o safe harbour para el comitente diligente produce un cambio de paradigma fundamental en la gestión del riesgo laboral. Ya no se castiga al principal por el solo hecho de contratar, sino que se lo incentiva a convertirse en un agente de control activo y profesionalizado. Al eximir de responsabilidad a quien cumple estrictamente con la verificación de la documentación laboral y de seguridad social, el legislador fomenta la transparencia y la registración. Este mecanismo genera un círculo virtuoso donde el trabajador se ve beneficiado por una fiscalización indirecta, pero efectiva de sus aportes y en general de la registración de su relación laboral.
En conclusión, el nuevo art. 30 LCT, propone un modelo de responsabilidad basado en la diligencia y la especialidad, ajustándose a la realidad de los negocios contemporáneos y a la competitividad que el país requiere. El éxito de esta normativa dependerá, en última instancia, de que los tribunales apliquen la ley con el mismo rigor con el que fue concebida, respetando la libertad de organización empresarial y el derecho a la descentralización como facultades legítimas.
Estamos, en definitiva, ante una oportunidad histórica para armonizar el principio protectorio con la viabilidad económica, sentando las bases de un mercado laboral más formal, menos litigioso y orientado al desarrollo productivo sostenible en la Argentina del siglo XXI.
(*) Abogada con orientación en Derecho Empresarial (UBA) y especialista en Derecho del Trabajo (UCA). En los últimos años ha sido distinguida por Chambers & Partners entre los profesionales líderes de su área de práctica, y por Legal 500 dentro de la categoría Next Generation Partners.
(**) Abogado (UBA). Especializa en Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Posee amplia experiencia en negociación e instrumentación de acuerdos de desvinculación para personal ejecutivo, reducción de carteras judiciales y prevención de litigios.
(1) CS, "Recurso de hecho deducido por Pepsi Cola de Argentina S.A.C.I. en la causa Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", 15/04/1993, TR LALEY 1/14600.
(2) CS, "Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Benítez, Horacio Osvaldo c/ plataforma Cero S.A. y otros", 22/12/2009, TR LALEY AR/JUR/47367/2009.
(3) CS, "Recurso de hecho deducido por la codemandada Editorial Río Negro S.A. en la causa Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo", 29/08/2019, TR LALEY AR/JUR/27369/2019.
Áreas de práctica
Artículo publicado en:
Revista Derecho del Trabajo de Thomson Reuters



