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27 agosto 2021

Swap de hidrocarburos líquidos: nueva normativa para el midstream argentino

Con motivo del reciente Decreto Nº 540/2021 que regula el swap de hidrocarburos líquidos, conviene hacer un resumen del marco normativo del servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, también conocido como segmento “midstream” de la llamada cadena de valor del petróleo crudo y sus derivados.

El Midstream en la Ley de Hidrocarburos

En materia de transporte de hidrocarburos, la Ley Federal de Hidrocarburos Nº 17.319 (“LFH”) establece que la concesión de transporte confiere a sus titulares el “derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes”.

Las concesiones de transporte son otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas jurídicas o físicas que reúnan los requisitos y cumplan los procedimientos que exige la LFH por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las concesiones de transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional o provincial según corresponda, sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.

Derecho de preferencia y acceso abierto

El artículo 43 de la LFH establece que, en la medida en que las instalaciones de los concesionarios tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, aquellos estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias (acceso abierto), quedando esta obligación subordinada, sin embargo, a la satisfacción de las necesidades del propio concesionario (derecho de preferencia).

Tanto el Decreto Nº 44/91 (el “Decreto 44”) como el Decreto Nº 115/19 (el “Decreto 115”) vinieron a “reglamentar” esa preferencia del art. 43.

El Decreto 44 define como Capacidad Disponible a la diferencia entre la capacidad máxima de transporte del conducto y las necesidades propias del transportador aprobadas por la Secretaría de Energía. Esa capacidad deberá ser declarada anualmente por los concesionarios de transporte, conforme al procedimiento que estableció la Secretaría de Energía en la Resolución 571/2019.

La prioridad establecida en el artículo 43 de la Ley 17.319 quedará así limitada a los volúmenes programados y comprometidos que el concesionario haya informado a la Autoridad de Aplicación.

Mediante el Decreto 115 se introdujeron ciertas modificaciones con el fin de propiciar la celebración de contratos que aseguren capacidad de servicio con modalidad firme a cualquier cargador interesado, a través de contratos de reserva de capacidad que permitan a los actores del sector la programación de sus necesidades de transporte de hidrocarburos, la financiación de nuevos proyectos y la clarificación de aspectos normativos que brinden mayor certidumbre a las inversiones.

La Resolución Nº 571/2019 de la ex Secretaría de Gobierno de Energía creó el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, a través del cual la Autoridad de Aplicación recibirá y mantendrá actualizada la información de las actuales capacidades empleadas y disponibles de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos y de almacenaje de petróleo crudo y productos derivados.

La información mencionada deberá ser presentada anualmente por los Concesionarios de Transporte antes del 31 de marzo, mediante el uso de las planillas digitales que integran la resolución como anexo II.A Transporte (IF-2019-84952860-APN-DNTYAIH#MHA) y anexo II.B Almacenaje (IF-2019-84954051-APN-DNTYAIH#MHA), las que tendrán carácter de declaración jurada y serán de acceso público.

Asimismo, el transportista deberá informar a la Autoridad de Aplicación los contratos de reserva de capacidad en firme que celebre con sus cargadores en los términos del artículo 5 del Decreto 115, a efectos de contabilizar dichos volúmenes en la capacidad disponible del sistema.

En la administración de la capacidad disponible, el transportista debe observar fielmente los principios de transparencia, adecuada publicidad, tratamiento equitativo, libre concurrencia y competencia.

Por otra parte, en el punto 17 del Anexo de la Resolución Nº 571/2019 establece que la capacidad disponible será informada anualmente por el transportista a la Autoridad de Aplicación, a partir de lo establecido en el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos. Para ello, cada concesionario que pueda acceder a la preferencia del artículo 43 de la Ley 17.319 informará a la Autoridad de Aplicación los volúmenes de hidrocarburos líquidos que necesitará transportar.

Tarifas

El Decreto 44 le otorgó a la Secretaría de Energía la potestad tanto de establecer las bases para el cálculo de tarifas y condiciones para la prestación del servicio como de aprobar las tarifas aplicables a los cargadores por los servicios de transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

El mismo Decreto 44 en su art. 8 establece que la Secretaría de Energía ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y generalidad de los servicios y de promover el transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y poliductos, y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, a precios justos y razonables compatibles con valores internacionales, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de tales servicios. Se trata de principios generales que operan como herramienta útil, tanto para cubrir lagunas regulatorias como para hacer un pronóstico de futuras regulaciones y decisiones administrativas.

Asimismo, el Decreto 44 prevé que las tarifas percibidas por el transporte serán las aprobadas por la Autoridad de Aplicación y serán iguales para cualquier cargador, bajo similares circunstancias y condiciones respecto al tráfico de hidrocarburos líquidos de igual especificación, transportados por idéntica ruta.

El Decreto 115, por su parte, estableció que las tarifas aplicables al transporte serán ajustables cada 5 años, sin perjuicio de que las mismas puedan ser revisadas por la Autoridad de Aplicación ante variaciones significativas en los indicadores base para los cálculos tarifarios.

El Decreto 115 también establece que los titulares de concesiones de transporte de hidrocarburos líquidos que se otorguen a partir de la entrada en vigencia del Decreto 115 y los titulares de concesiones de transporte de hidrocarburos líquidos otorgadas con anterioridad, respecto del volumen de las ampliaciones de capacidad de sus instalaciones efectuadas con posterioridad a esa misma fecha, podrán asegurar capacidad de servicio en firme a cualquier cargador interesado mediante contratos de reserva de capacidad. Estos contratos podrán ser libremente negociados en cuanto a su modalidad de asignación, precios y volúmenes.

Sin embargo, las capacidades que no sean contratadas o las que lo fueren pero no sean utilizadas estarán sujetas a una tarifa a ser fijada por la Secretaría de Energía, siendo ajustables conforme lo establece el art. 2 del Decreto 115 reseñado más arriba.

Más allá de la preferencia y de la capacidad contratada mediante contratos de reserva de capacidad, el transporte de hidrocarburos líquidos será ejecutado como servicio público, asegurando el acceso abierto y libre sujeto a las disposiciones del presente Decreto, al sistema de transporte a todo aquel que lo requiera, sin discriminación y por la misma tarifa en igualdad de circunstancia, siempre que exista capacidad disponible. 

Decreto Nº 540/2021

El 23 de agosto de 2021, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 540/2021 (el “Decreto 540”), que implementó el servicio de transporte no físico de hidrocarburos líquidos por ductos hasta la brida de ingreso a la planta de almacenamiento (el “Servicio”).

Se entiende por transporte no físico o swap al servicio por el cual el cargador entrega hidrocarburos líquidos en un determinado punto de carga y solicita la devolución de una cantidad de hidrocarburos líquidos equivalente en un punto de devolución distinto al o a los puntos de devolución establecidos según el normal y habitual sentido del flujo o desplazamiento del crudo, dentro del ámbito de una única concesión de transporte.

El Decreto 540 prevé que el cargador podrá solicitar y el transportista deberá implementar el Servicio, en tanto las condiciones técnicas y operativas de su sistema de transporte lo permitan, y procederá a la devolución del volumen recibido, en la medida que la cantidad equivalente de hidrocarburos líquidos se encuentre disponible en el punto de entrega solicitado.

En el cumplimiento del Servicio el cargador deberá observar las especificaciones técnicas y devolver al cargador los volúmenes de hidrocarburos líquidos recibidos en el punto de entrega acordado, corregidos por los factores de calidad y las deducciones volumétricas establecidas en el Anexo I de la Resolución Nº 571/2019 de la Secretaría de Energía 14.

Asimismo, el transportista podrá establecer un cargo administrativo de gestión por el Servicio que no formará parte de la tarifa y será solventado por el cargador que solicita la implementación del Servicio.

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