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14 junio 2024

¿Un abuso del abuso del derecho? El abuso de dependencia económica

María Clara Rodríguez Llanos (*)

Sumario: I. Introducción: abuso de posición dominante y abuso de situación de dependencia económica. ¿Son lo mismo?— II. Abuso de situación de dependencia económica: antecedentes y concepto.— III. El abuso de posición dominante vs. el abuso de dependencia económica.— IV. Conclusión.

I. Introducción: abuso de posición dominante y abuso de situación de dependencia económica. ¿Son lo mismo?

¿El abuso de posición dominante es lo mismo que el abuso de dependencia económica? Si bien estas figuras presentan ciertas similitudes, se anticipa desde ya que la respuesta a este interrogante es negativa. Como veremos, se trata de supuestos muy diferentes.

Por un lado, nos encontramos con el abuso de posición dominante prohibido por la ley 27.442 de Defensa de la Competencia (en adelante, “LDC”). Esta figura del derecho público tiene características muy puntuales y considerables efectos, pues si se verifica tiene la capacidad de afectar a procedimiento competitivo en un mercado. Los efectos negativos que un abuso de este estilo podría generar son tan relevantes que resulta de especial preocupación para el Estado, a punto tal que cuenta con una autoridad especial con facultades para investigar y eventualmente sancionar duramente a las empresas que cometen abusos de posición dominante. En Argentina, la LDC encarga tales facultades a la Autoridad Nacional de Competencia, aunque “transitoriamente” las ejerce la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) junto con la Secretaría de Industria y Comercio. Básicamente, para que se produzca un abuso de posición dominante prohibido por la LDC tienen que reunirse tres elementos: 1) una empresa debe tener posición dominante en el mercado; 2) esa empresa tiene que abusar de tal posición; y 3) como resultado de ese accionar, debe poder producirse un perjuicio para el interés económico general.

Por otro lado, en el año 2015 el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación (en adelante, Cód. Civ. y Com.) introdujo el abuso de posición dominante al ámbito privado. Así, luego de abordar las nociones de buena fe y abuso del derecho en general, el Cód. Civ. y Com. establece lo siguiente: “Art. 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los arts. 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales”. De este modo, el abuso de posición dominante traspasa las barreras del ámbito público para permitir su ingreso al privado, lo que amplía sus efectos jurídicos.

Finalmente, en abril de 2019 se publica en el Boletín Oficial el decreto de necesidad y urgencia 274/2019 de Lealtad Comercial (el “DNU”), que incorpora a nuestro ordenamiento a un tipo especial de abuso de derecho: el abuso de situación de dependencia económica. Se trata de un tipo particular de “acto de competencia desleal” y el DNU lo define de la siguiente manera: “Abuso de situación de dependencia económica: Explotar la situación de dependencia económica en que pueda encontrarse una empresa cliente o proveedora que no disponga de una alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad en el mercado. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente, de forma regular, otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares” (art. 10 inc. d) del DNU).

Sentado lo anterior, vale la pena volver a preguntarse: ¿es el abuso de dependencia económica equivalente al abuso de posición dominante? Al final, parece que en ambos casos estamos hablando de un abuso cometido por una empresa que ostenta una posición tan relevante que hace que otras dependan de ella. ¿El DNU es redundante?

Para ver de qué manera la respuesta es negativa, será preciso analizar en detalle en qué consiste este acto de competencia desleal definido por el DNU. Veamos.

II. Abuso de situación de dependencia económica: antecedentes y concepto

II.1. Antecedentes

El DNU reguló por primera vez en el ordenamiento local a los “actos de competencia desleal”. Si bien mucho se decía respecto de tales actos, lo cierto es que la ley 22.802 de Lealtad Comercial —derogada por el DNU— no los abordaba. En rigor, los actos de competencia desleal solo hallaban cierta regulación en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1), ratificado por la Argentina mediante la ley 17.011.

Sin embargo, esta regulación resultaba claramente insuficiente.

Prueba de ello la da determinada jurisprudencia (2) que —sin que exista una norma concreta que prohibiera específicamente los abusos de dependencia económica— ya trataba estos conceptos. En efecto, en el fallo citado se ve cómo los camaristas evaluaban la cuestión debatida de la siguiente manera:
“Agregaré, a mayor abundamiento, que detentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo, el que requiere de una actuación deliberada a través de cláusulas sorpresivas, destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de ella, extremos que no acontecen en la especie. Y así, en la hipótesis de que ninguna de estas pautas se verifique, por más que exista posición dominante, difícilmente podrá aludirse a abuso de dependencia económica.

“Por ello, luego de merituar el alcance de la conducta de las partes con posterioridad a la celebración del contrato, surge que no existió abuso de posición dominante por parte de la demandada ni explotación de la necesidad, de la inexperiencia ni de la ligereza de la parte actora, ya que, tratándose de una sociedad comercial, muy difícilmente quepa atribuirle tales calificativos (conf. Cám. Com., Sala E, doctrina de la causa ‘Conosud SA c. Refinerías de Maíz SAIC s/ ordinario’ del 28/11/2008; asimismo Cámara Comercial, Sala A, ‘Rudan SA c. Cencosud SA s/ ordinario’ del 27/03/2008 (en ED del 17/10/2008, F. 55557)”.

Como puede verse, para dictar sentencia los jueces analizaron si la demandada tenía “posición de dominio en la relación contractual”, si la actora “dependía económicamente” de ella y si hubo por parte de la demandada una “explotación de la necesidad” en la que presuntamente se encontraba la actora. De ese modo y sin que existiese una norma concreta en nuestro ordenamiento que prohibiera el abuso de la situación de dependencia económica, es claro que este supuesto ya se avizoraba como un obrar antijurídico. En definitiva, se lo encuadraba como “abuso de derecho” o bajo alguna otra figura general,
pero se utilizaban nociones que daban cuenta de un conocimiento más acabado y concreto de la situación analizada.

Es probable que estos conceptos ya estuvieran de algún modo presentes en el pensamiento jurídico local debido a la existencia de normas pertenecientes a otras jurisdicciones que prohíben de forma específica a los actos de competencia desleal. De hecho, quizás la ley española 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal sea el principal antecedente tenido en cuenta para el dictado del DNU. Esta ley establece: “Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares”.

De la sola lectura de esta norma puede adivinarse que la ley española ha sido, sin lugar a duda, la gran inspiración para el inc. d) del art. 10 del DNU, ya citado en la Introducción a este artículo. Es que ambas regulaciones prevén básicamente lo mismo: consideran un acto de competencia desleal explotar la dependencia económica de quienes no dispongan de una alternativa equivalente para ejercer su actividad en el mercado. En ambos casos, además, se agrega la presunción en el caso de los proveedores que deben conceder ventajas inusuales.

Ahora bien, ¿cómo se verifica este supuesto? Vamos a ello.

II.2. Concepto

Para poder desgranar la noción de “abuso de situación de dependencia económica” resultaría útil echar mano de antecedentes de la Autoridad de Aplicación del DNU (la Secretaría de Industria y Comercio) o bien de precedentes jurisprudenciales que analicen esta figura.

En efecto, sería dable esperar que hubiera tales antecedentes en tanto el DNU prevé un mecanismo de fiscalización o reclamación dual: por un lado, en su Título IV establece un procedimiento administrativo especial para que su Autoridad de Aplicación investigue de oficio o a partir de denuncias posibles incumplimientos al DNU y, de corresponder, imponga diferentes sanciones (3); por el otro, el Título V del DNU regula las acciones judiciales que los legitimados activos pueden interponer con fundamento en esa norma.

Sin embargo, y aunque resulte llamativo, prácticamente no contamos aún con resoluciones administrativas o judiciales en las que se discuta la existencia de un acto de competencia desleal en los términos del DNU. Esta norma fue dictada en abril de 2019, hace ya un lustro (lo que ha motivado de hecho la redacción de este artículo); no obstante, su aplicación por parte de las autoridades a los fines de determinar si se ha cometido o no un acto de competencia desleal ha sido casi inexistente.

Esta escasa aplicación práctica hace que debamos recurrir a precedentes jurisprudenciales foráneos para determinar cuándo nos encontramos ante un abuso de situación de dependencia económica.

Un caso que ofrece una buena síntesis de cómo debe interpretarse este acto de competencia desleal en concreto es el resuelto por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid, Sección 6, en su sentencia de fecha 8 de abril de 2019 (N° de Recurso: 740/2016). Allí se explicó lo siguiente: “Para la apreciación de la concurrencia de tal ilícito concurrencial la mejor doctrina viene estimando que resulta exigible la presencia de dos básicos presupuestos o elementos, cuales son: (i) la situación de dependencia económica, y (ii) la explotación abusiva de la misma.

“Interpretando el primero de dichos presupuestos, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18/01/2019 , con cita de su Sentencia de 28/10/2011, que ‘…lo que debe analizarse es si la Entidad demandante padecía una situación de dependencia económica respecto de la demandada en dicho mercado o, lo que es lo mismo, si la demandada gozaba de poder de mercado relativo, esto es, de poder de mercado frente a la demandante, sin que se precisara que lo tuviera frente a la generalidad de los suministradores de aceite de oliva que es lo que diferencia la situación de dependencia económica y este ilícito concurrencial de la posición de dominio prohibida por el Derecho de la competencia o la legislación antitrust…’; añadiendo que ‘…a dependencia económica típicamente relevante requiere que exista una falta de alternativas en la colocación de los servicios…’.

“(…)

“3.- En cuanto al primero de los requisitos o presupuestos del ilícito invocado, esto es, la dependencia económica, viene entendiendo la doctrina jurisprudencial que la misma debe describirse como aquella en la que se encuentran determinadas empresas cuando no gozan en el mercado de alternativas equivalentes para el ejercicio de su actividad; afirmando en tal sentido la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18/01/2019 que ‘…sa situación de falta de alternativas está vinculada al poder relativo de la empresa demandada, en el mercado de referencia, respecto de la actora, lo cual pasa necesariamente por analizar el contexto específico del mercado relevante…’.

“Resulta de ello que para la apreciación de este concreto tipo de ilícito resulta preciso que, en una relación de causa-efecto, concurra en la empresa o empresas dependientes económica y contractualmente de la preeminente en un concreto mercado, una falta de alternativas para su continuación o subsistencia en un concreto mercado; lo que dota a la empresa dominante de una posición de ‘poder’ en el mercado. En otros términos, si las empresas dependientes no pueden prescindir o sustituir las relaciones comerciales con la empresa ‘fuerte’ sin ver afectada, comprometida o dificultada seriamente su subsistencia o continuidad, existirá una posición de dependencia económica en ese concreto mercado y relación comercial entre la empresa dominante y las débiles dependientes.

“4.- Para dimensionar dicho ‘mercado relevante’ resulta preciso acudir a tres parámetros, cuales son: (i) el ámbito objetivo, representado por los productos y/o servicios ofertados objeto de contratación; (ii) al ámbito territorial donde se desarrolla aquella actividad entre empresas; y (iii) al ámbito temporal, atendiendo al momento y concreta situación del mismo al tiempo del enjuiciamiento de las conductas invocadas.

“Y para valorar la ausencia de alternativas equivalentes debe examinarse si las empresas dependientes de la dominante pueden o no establecer relaciones comerciales con otras empresas para adquirir, comercializar, fabricar o distribuir los productos y/o servicios en el espacio geográfico y temporal examinado; de tal modo que si dicho relevo de bienes, actividad o prestaciones no es posible, o lo es posible solo con grave deterioro o menoscabo de la posición económica, podrá afirmarse dicha ausencia de alternativa equivalente.

“Del mismo modo debe entenderse que resulta irrelevante el origen de dicha posición de dominio o ‘fuerza’ en la empresa dotada de ‘poder’ en el concreto mercado así definido; de tal modo la posición de dependencia puede derivar tanto de las propias características del mercado como de acuerdos contractuales o comerciales entre las empresas implicadas en aquel.

“5.- Así definido el presupuesto de la dependencia económica por la ausencia de alternativas equivalentes en un concreto mercado relevante, un segundo presupuesto del ilícito examinado exige la presencia de una conducta de explotación o de abuso de dicha posición dominante o de ‘poder’ relativo; es decir, es preciso que dicha posición de ‘fuerza’ se utilice para imponer unas condiciones, pactos, cláusulas o conductas abusivas, entre las que deben incluirse aquellas dirigidas a establecer, imponer u obligar a aceptar condiciones comerciales o empresariales que distorsionan, dañan o perjudican la posición de las empresas débiles en el mercado, bien en relación con competidores, bien en relación con el mercado y su posición relativa en el mismo”.

El caso citado es una buena muestra de cómo debe interpretarse una supuesta explotación de situación de dependencia económica bajo la Ley de Competencia Desleal española. En definitiva, para que se constate deben reunirse dos condiciones: (i) una compañía debe encontrarse en una situación de dependencia económica respecto de otra; y (ii) la empresa que ostenta ese poder relativo debe explotar abusivamente tal dependencia.

¿Cuándo nos encontramos ante una situación de dependencia económica?

Según surge del precedente citado y otros casos españoles (4), podría decirse que una empresa depende económicamente de otra si no dispone de ninguna “alternativa equivalente” en el mercado relevante (el que debe ser previamente definido). En ese sentido, se ha establecido que una alternativa es “equivalente” si es real, suficiente y razonable en términos de costos. Además, la jurisprudencia establece que una parte no tiene alternativas equivalentes si no puede reemplazar o prescindir de la empresa “fuerte” sin que su upervivencia o continuidad se vean seriamente comprometidas.

Así, para evaluar la dependencia económica de una parte, los Tribunales españoles han considerado particularmente los siguientes factores: 1) la participación de la empresa dominante en la facturación de la dependiente; 2) el resultado económico de la dependiente; 3) la dimensión de la dependiente; 4) la participación de mercado de la dominante; 5) las inversiones realizadas por la dependiente; 6) la extensión de la relación comercial de las partes; y 7) la existencia de acuerdos de exclusividad. Los jueces han analizado estos factores en su conjunto, sin atribuir en general mayor importancia a ninguno en particular, y no siempre considerándolos a todos.

Con esto en mente, ¿cuándo una empresa con ese poder relativo sobre otra explota esa dependencia?

La realidad es que este punto no ha sido tan analizado, principalmente porque no ha habido prácticamente casos en los que se verifique una situación de dependencia económica en primer lugar. Ante ello, los tribunales no se han detenido a analizar si se ha producido explotación alguna. No obstante, en términos generales se ha entendido que tal abuso ocurre cuando la empresa utiliza su poder relativo dominante para imponer condiciones perjudiciales a la otra parte. Por el contrario, una conducta no será abusiva si está objetivamente justificada, es decir, es proporcional a sus fines lícitos y razonables.

Con esto en mente, ya podemos pasar a la pregunta principal de este artículo: ¿era necesario que el DNU incorpore esta figura cuando ya existía el abuso de posición dominante? ¿Fue un “abuso” regular este acto de competencia desleal si nuestro ordenamiento ya prohibía el abuso de posición dominante en la LDC y el Cód. Civ. y Com.?

III. El abuso de posición dominante vs. el abuso de dependencia económica

La respuesta corta al interrogante planteado en el acápite anterior es que se trata de figuras diferentes, por lo que la regulación que hace el DNU no resulta ociosa. La introducción del abuso de dependencia económica como acto de competencia desleal trae algo nuevo y distinto al abuso de posición dominante de la LDC o incluso al abuso de posición dominante previsto en el Cód. Civ. y Com.

Pero veamos por qué.

Como se anticipó y tal como explican las “Guías para el análisis de casos de abuso de posición dominante de tipo exclusorio” (5) de la CNDC, “El art. 1° de la LDC establece que los actos o conductas que constituyan abuso de posición dominante en un mercado están prohibidos y serán sancionados siempre y cuando puedan resultar en un perjuicio para el interés económico general. Esta regla implica que, para que una conducta pueda ser sancionada bajo la figura del abuso de posición dominante, debe cumplirse que:

“a) La persona o empresa denunciada por la conducta en cuestión debe tener una posición dominante en un mercado;

“b) La conducta objetada debe representar un abuso de dicha posición; y

“c) La misma puede resultar en un perjuicio para el interés económico general”.

La principal diferencia entre el abuso de posición dominante prohibido por la CNDC y el abuso de situación de dependencia económica del DNU radica entonces en el alcance y bien jurídico protegido por cada una de estas figuras. En efecto, mientras que el DNU se enfoca en la relación comercial entre la empresa dependiente y la “dominante” en el mercado en cuestión y cómo el accionar de la última perjudica a la primera, el abuso de posición dominante de la LDC se ocupa de aquellos casos en que la empresa dominante afecta al “interés económico general” (noción que, si bien vaga, se ha identificado con el “correcto funcionamiento del mercado” (6) o del proceso competitivo) y no del perjuicio que pueda sufrir un particular en concreto. De esta manera, mientras que el abuso de situación de dependencia es propio del ámbito privado, el abuso de posición dominante de la LDC claramente pertenece al ámbito público.

Así lo explicó la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal al analizar si la CNDC había rechazado correctamente cierta denuncia por abuso de posición dominante (7):

“Pareciera que la quejosa confunde el abuso de posición dominante, caracterizado por la dominación del mercado por una empresa, vinculándose con una situación relativa al mercado en su conjunto y sin relación con un determinado contratante; con un posible abuso de dependencia económica, que tiene lugar en el marco de una relación contractual sin que el eventual abuso importe una alteración del mercado. En efecto, se trata de institutos con caracteres y finalidades diferentes, referidos a patologías distintas que dan lugar a tutelas diversas: una fundada en normas de derecho público y la otra anclada en el privado, como bien lo señaló la CNDC en el dictamen que forma parte integrante de la Resolución aquí impugnada (conf., HEREDIA, Pablo, ob. cit.). Esta diferenciación no obsta, claro está, al hecho de que el abuso de dependencia económica pueda generar externalidades que terminen por trasladarse hacia el mercado en su totalidad involucrando así el interés general.

“(…)

“Así pues, la Ley de Defensa de la Competencia castiga lo que genéricamente se denominan actos restrictivos de la competencia, cuestión diferente a la competencia desleal, que importa competir aunque de manera indebida y que tiene por objeto proteger al competidor y no directamente a la competencia (conf., OTAMENDI, Jorge, ‘La competencia desleal’, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, año 3, nro. 2, 1999, p. 3)”.

De hecho, en el caso español citado arriba también se sostuvo algo similar (remitiéndose a un precedente anterior): “La diferencia con el abuso de posición dominante sancionado en el derecho antitrust radica en que en este último la posición dominante se refiere al conjunto del mercado, de manera que el interés prometido es ante todo un interés público en el funcionamiento del mercado globalmente considerado, en tanto que, en el caso de abuso sobre la clientela cautiva, cuando no existe una posición dominante en el mercado, la prohibición no responde ya al interés público en el funcionamiento del mercado en su conjunto, sino que cobra mayor relevancia la exigencia de un comportamiento correcto en el mercado y la protección de los intereses particulares afectados”.

Pues bien, parece claro que el abuso de situación de dependencia económica es un instituto muy diferente del abuso de posición dominante regulado por la LDC.

¿Y del abuso de posición dominante previsto en el Cód. Civ. y Com.?

Como se explicó en la Introducción a este artículo, el Cód. Civ. y Com. incorporó la figura del abuso de posición dominante al ámbito privado. No obstante, esto no significa que el bien jurídico protegido por esta figura sea el mismo que el del abuso de situación de dependencia económica establecido en el DNU.

En rigor, se recuerda que el art. 11 del Cód. Civ. y Com. prevé: “Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los arts. 9° (8) y 10 (9) se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales”.

Lorenzetti (10) explica la introducción de esta figura de la siguiente manera:

“El Código se remite a la definición de abuso de posición dominante que existe en el Derecho de la Competencia, pero agrega efectos jurídicos. De este modo, tanto la buena fe como el abuso son criterios complementarios de interpretación e integración de la norma y, además, se puede accionar en base a la tutela preventiva y resarcitoria prevista en el art. 10.

“(…)

“El Código no modifica el concepto normativo, sino que agrega efectos jurídicos, porque a los que ya produce en el campo del Derecho Público se le agregan los contemplados en el Derecho Privado. Es decir, que resulta aplicable la tutela inhibitoria y resarcitoria, y los criterios de interpretación complementarios”.

En definitiva, si bien el concepto al que remite el art. 11 del Cód. Civ. y Com. es el que se encuentra ampliamente regulado por la normativa y doctrina en materia de defensa de la competencia, el abuso de posición dominante es introducido por el Cód. Civ. y Com. esencialmente para admitir la tutela preventiva y resarcitoria propia del ámbito del derecho privado frente a tal escenario.

No obstante, se trata —como hemos visto— de una figura diferente del abuso de situación de dependencia económica regulada en el DNU.

IV. Conclusión

Aunque la constitucionalidad del DNU pueda ser discutible (¿se reúnen las condiciones previstas en el art. 99 inc. 3 de la CN que habilitan su dictado?), debe reconocerse que su regulación de los actos de competencia desleal vino a dar respuesta a un vacío legal en esta materia.

En lo que respecta al abuso de situación de dependencia económica, se trata de una figura novedosa que —si bien podría encuadrarse como un abuso de derecho— no se encontraba regulada de forma expresa y definitivamente no se encuadraba en el abuso de posición dominante prohibido por la LDC y el Cód. Civ. y Com.

Por lo tanto, su incorporación a nuestro ordenamiento no ha sido para nada redundante u ociosa.

No obstante, huelga decir que su aplicación práctica por ahora sigue siendo prácticamente nula. Salvo algún caso aislado, ni la Autoridad de Aplicación del DNU ni nuestros tribunales —por ignorancia o reticencia— han abordado esta figura.

¿Llegará alguna vez al estrellato o se verá finalmente estrellada?

Es una norma joven, por lo que no hay que desesperar; aún está por verse.

(*) Abogada (Universidad Torcuato Di Tella, 2012). Magíster en Derecho Internacional de los Negocios y Diploma Legal 360 - Management & Cross-Skills for Legal Professionals (ESADE Business & Law School, Barcelona, España, 2018-2019). Academy fellow (Academy of American and International Law, The Southwestern Institute for International & Comparative Law, 2017). Consejera en Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen (PAGBAM), especializada en Derecho del Consumidor, Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia, 2013-actualidad. Técnica legal del Departamento de Derecho de la Competencia en Gómez-Acebo & Pombo (Oficina de Barcelona, España), 2020. Legal Counsel en Google Argentina en carácter de secondment, 2017.

(1) “Art. 10 bis 1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. 2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. 3) En particular deberán prohibirse: 1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. Art. 10 ter 1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los arts. 9, 10 y 10 bis. 2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por los arts. 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país”.

(2) CNFed. Civ. y Com. Sala II, “Comunicación Veloz SRL y otro c. Telefónica de Argentina SA s/ incumplimiento de contrato”, 19/12/2014, Expte. N° 6443/2008, TR LALEY AR/JUR/86887/2014.

(3) “Art. 57.- Las personas humanas o jurídicas que no cumplan con las disposiciones de este Decreto y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa por un monto equivalente a entre uno y diez millones (10.000.000) de Unidades Móviles. A los efectos del presente Decreto, defínase a la “Unidad Móvil” como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil es el establecido en la Ley 27.442, y será actualizado automáticamente cada un año utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación por la Autoridad Nacional de la Competencia de dicha Ley en su página web .c) Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta cinco años. d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare. e) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta días. Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, y en orden a la cesación de los anuncios, se podrá imponer la sanción administrativa de rectificación de publicidad al infractor que, a través de la información o publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas. (…)”.

(4) Por ejemplo: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7, Melilla), sentencia núm. 112/2005 de 12 diciembre; Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1), sentencia núm. 97/2016 de 25 de febrero; Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28), sentencia núm. 33/2006 de 30 marzo; Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1), sentencia núm. 16/2014 de 4 febrero; Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3), sentencia núm. 111/2008 de 3 junio; Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28), sentencia núm. 20/2019 de 18 de enero.

(5) Actualmente disponibles en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guias_abuso_posicion_dominante.pdf.

(6) OTAMENDI, J., “El interés general y la eficiencia económica en la ley de defensa de la competencia”, LA LEY 1999-F, 1087.

(7) CNFed. Civ. y Com., Sala II, “Asociación Argentina de Fábricas de Componentes c. Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo s/ apel. resol Comisión Nac. Defensa de la Compet.”, 22/09/2021, Expte. N° 4479/2020, TR LALEY AR/JUR/156437/2021.

(8) “Art. 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”.

(9) “Art. 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.

(10) LORENZETTI, R., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni, t. I, pp. 65-66.

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