Efectos patrimoniales del matrimonio y de la unión convivencial
- Principios generales: La seguridad jurídica del documento autorizado con fe pública notarial ofrece un tratamiento de cuestiones familiares, desde la óptica de la justicia preventiva, resguardando legalidad y seguridad, para que el consentimiento sea otorgado en forma precisa, verificada la capacidad suficiente para celebrarlo, con información legal adecuada, con fuerza probatoria y ejecutiva documental.
- Régimen primario: En los supuestos en los que, por efecto de la solidaridad establecida en la ley, uno de los cónyuges hubiera tenido que responder íntegramente por las deudas contraídas por alguno de ellos, el deber de contribución interno entre los codeudores debe definirse en función de los recursos económicos concretos de cada uno y no necesariamente por mitades. Así, debe definirse en primer lugar, a lo que los convivientes pudieran haber convenido en el pacto de convivencia, y, en segundo término, en función de los recursos económicos concretos de cada uno.
- Por el artículo 676 del Código Civil y Comercial ("CCC") la obligación alimentaria del progenitor afín durante la convivencia tiene un carácter subsidiario: el que debe prevalecer dado el orden público de las mandas relativas a los deberes emergentes de la responsabilidad parental, que contemplan los deberes del progenitor no conviviente en virtud del principio de especialidad por sobre los artículos 455 y 520, que no lo aclaran.
- Convenciones matrimoniales: Conforme los artículos 448 y 449 del CCC las convenciones matrimoniales, tanto las realizadas antes de la celebración del matrimonio, como las posteriores a dicha celebración deben formalizarse por escritura pública.
- Comunidad de Ganancias: El CCC adopta la calificación única de los bienes en el matrimonio (teoría monista) dentro de un sistema de reconocimiento de recompensas al momento de la extinción del régimen de comunidad (artículos 464 y 465 del CCC). Esta calificación unitaria de los bienes de titularidad exclusiva de cada uno los cónyuges deriva de la aplicación de los principios de incolumnidad de masas, accesión, subrogación real y mayor aporte, y permite reconocer al momento de la adquisición, aportes de distinta naturaleza que se resolverán al momento de la extinción del régimen a través de las recompensas.
- En la disposición de bienes, se deberá distinguir el asentimiento conyugal anticipado del poder especial para prestar asentimiento. El asentimiento anticipado debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos (artículo 457 del CCC). En el caso del poder especial para prestar asentimiento, el instrumento de poder solo deberá individualizar el objeto sobre el que recae (artículo 375 inciso b. del CCC) y puede otorgarse a favor de un tercero o bien al propio cónyuge, excepto cuando se trate del asentimiento previsto en el artículo 456 del CCC (vivienda familiar).
- Conforme al artículo 482 del CCC, debe interpretarse que durante la etapa de indivisión postcomunitaria, los cónyuges pueden celebrar acuerdos de administración, disposición, uso y goce de los bienes indivisos a los efectos de reglar en forma ordenada la gestión de sus bienes (artículo 484 del CCC). Podrán pactar, por ejemplo, la codisposición, la administración o disposición exclusiva con la previsión del asentimiento partitivo (artículo 482 del CCC). En caso de contener bienes registrables, estos acuerdos deben inscribirse en los registros respectivos según la naturaleza de los bienes, a los efectos de su oponibilidad frente a terceros.
- En caso de indivisión postcomunitaria nacida por fallecimiento de uno de los cónyuges, el supérstite podrá disponer de sus derechos gananciales a través del contrato de cesión de derechos gananciales (confr. artículo 2308 del CCC) que deberá presentarse en el expediente sucesorio a los efectos de cumplir con la publicidad suficiente que prescribe el inciso b. del artículo 2302 del CCC.
- Las utilidades de la sociedad de capital propio que pasan a reservas voluntarias o a resultados no asignados, aumentando el patrimonio de la sociedad y su valor reflejo en las acciones propias durante la vigencia de la comunidad dan lugar a recompensa en favor de la comunidad al tiempo de la su liquidación.
- Prescripción: No prescribe: (i) La acción de liquidación de la comunidad de ganancias, (ii) el crédito por recompensas si el reclamo integra la liquidación de la comunidad de ganancias, o (iii) la acción fundada en fraude a la ganancialidad comprendida en la liquidación de la comunidad de ganancias.
- Uniones convivenciales: La existencia de un pacto convivencial en los términos del artículo 514 inciso c. del CCC, que establece la división de los bienes adquiridos por el esfuerzo común, inscripto en los registros respectivos según la naturaleza de los bienes (artículos 511 y 517 del CCC), tiene eficacia partitiva al momento del cese de la unión convivencial (artículo 523 del CCC).
- Protección de la vivienda: se propone interpretar el artículo 526 del CCC en armonía con las normas sobre responsabilidad parental y tratados de derechos humanos y en consecuencia el plazo máximo de 2 años no se aplique [o el juez determinará el plazo de atribución] cuando la vivienda familiar se asigne al conviviente que residirá con los hijos menores de edad, con discapacidad o con capacidad restringida, incluso si el inmueble es propiedad exclusiva de uno de los ex convivientes.
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