Núñez, Luis Marcelo
Publicado en: LA LEY 16/04/2026 , 1
Sumario: I. Introducción: la legislación tributaria como reflejo de contradicciones institucionales. — II. El principio de confianza legítima en la Administración y el principio de buena fe. — III. La Ley de Inocencia Fiscal: avances normativos y reconocimiento de la realidad económica. — IV. Evolución histórica del régimen de quebrantos impositivos en el Impuesto a las Ganancias. — V. El laberinto normativo de la ley 27.430: el art. 25 vis à vis el art. 93. — VI. La antinomia del art. 190 de la ley 27.802: una contradicción dentro del mismo ciclo legislativo. — VII. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — VIII. El impacto concreto: tasas efectivas confiscatorias en todos los estratos empresarios. — IX. Reflexiones finales: el litigio como última garantía constitucional.
Cita: TR LALEY AR/DOC/843/2026
I. Introducción: la legislación tributaria como reflejo de contradicciones institucionales (1).
Quienes nos especializamos en la dogmática tributaria estamos acostumbrados a navegar entre corrientes legislativas que, con frecuencia, desembocan no solo en inconsistencias técnicas sino en verdaderas contradicciones normativas.
La propia Ley de Procedimiento Tributario Nacional 11.683, nacida en 1932, es un fiel reflejo de este fenómeno pendular: su articulado ha oscilado entre períodos de refuerzo de las prerrogativas estatales (como el endurecimiento de prerrogativas en 1946 fortaleciendo facultades de inspección a ciertos funcionarios o concibiendo la boleta de deuda como título ejecutivo) y etapas de ampliación de garantías para los particulares (como la restauración de la posibilidad de producir prueba ante el TFN no ofrecida con anterioridad de los años '70).
El propio exceso del ejercicio de la potestad fiscal tuvo que ser frenado por la Corte Suprema, como ocurrió en el caso "Intercorp" (2), donde el Tribunal recurrió a la curiosa figura de la inconstitucionalidad ex nunc —hacia el futuro— para poner un límite al accionar administrativo sin retrotraer situaciones consolidadas.
El régimen procesal penal tributario replica idéntico patrón, alternando entre la preponderancia fiscal, la preponderancia penal y la denominada "doble vía" procesal consagrada por el artículo 20 del Régimen Penal Tributario (Capítulo IX de la ley 27.430) que coexiste en la actualidad. Esta dinámica pendular, que se mueve al compás de la política y no de la técnica jurídica, no es un fenómeno menor: es la marca estructural de un sistema tributario que nunca terminó de decidir si el contribuyente es un ciudadano de buena fe o un evasor en potencia.
El cierre del año legislativo 2024-2025 nos presentó un ejemplo paradigmático de esta patología. En un lapso de pocos días, el mismo Congreso Nacional, con idéntica composición en ambas cámaras, aprobó dos normas que se contradicen de manera ostensible: la ley 27.799 de Inocencia Fiscal, por un lado, y la ley 27.802 de Modernización Laboral, por el otro. La primera proclama un cambio de paradigma que busca dejar de señalar por defecto al particular como un infractor y/o evasor y reconoce el impacto devastador de la inflación sobre los contribuyentes; la segunda, a través de su art. 190, desconoce ese mismo reconocimiento al no pronunciarse sobre la actualización en el Impuesto a las Ganancias de los quebrantos impositivos acumulados desde 2018.
El presente trabajo procura sistematizar esta antinomia desde una perspectiva de doctrina tributaria, analizando sus fundamentos constitucionales, su evolución histórica y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ilumina el camino hacia la defensa de los derechos del contribuyente.
II. El principio de confianza legítima en la Administración y el principio de buena fe
El principio de confianza legítima ha comenzado a permear con creciente intensidad el ordenamiento tributario argentino. En su formulación nuclear exige que el Estado actúe de manera coherente con las expectativas razonables que sus propias conductas han generado en los ciudadanos. Trasladado al ámbito tributario, implica que el contribuyente que actúa de buena fe no puede verse sorprendido por cambios que tornen más gravosa su situación o que desconozcan situaciones jurídicas ya consolidadas (3).
La ley 27.742 de Bases propugnó explícitamente este cambio de paradigma al modificar la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, orientando la relación Administración-administrado (art. 1º bis) hacia el terreno de la buena fe y la confianza legítima.
Sin embargo, el art. 190 de la ley 27.802 contradice esta tendencia al omitir pronunciarse sobre el stock inflacionario 2018-2024.
Desde la perspectiva del principio de razonabilidad (art. 28, CN) y del principio de capacidad contributiva, inferido por la Corte Suprema de los arts. 4º y 75 inc. 2 de la CN, la confianza legítima no es solo un postulado ético, sino una exigencia jurídica que limita la potestad tributaria del Estado. Un sistema que proclama respetar la realidad económica, como el impulsado por la ley 27.799, pero simultáneamente omite abordar el criterio de tributar sobre ganancias ficticias generadas por la erosión inflacionaria de sus quebrantos, y no supera el test de certidumbre y seguridad jurídica que estos principios demandan.
III. La Ley de Inocencia Fiscal: avances normativos y reconocimiento de la realidad económica
La Ley de Inocencia Fiscal representa, en mi opinión, un avance significativo en la dogmática del derecho procesal tributario y penal tributario argentino. Sus mejoras técnicas más palpables se concentran en tres ejes fundamentales.
En primer lugar, la actualización del Régimen Penal Tributario: el art. 1º abandona los montos obsoletos de la ley 27.430, elevando el umbral de punibilidad de la evasión simple de 1,5 a 100 millones de pesos y fijando en 1.000 millones el umbral de la evasión agravada. Esta modificación reconoce explícitamente que el derecho penal no debe perseguir deudas infladas por la moneda, sino el dolo real de defraudar al Fisco. Sana así una situación de injusticia manifiesta que criminalizaba incumplimientos de escasa significación económica real.
En segundo lugar, en materia procedimental, la ley sustituye el art. 56 de la ley 11.683, reduciendo el plazo de prescripción a tres años para los contribuyentes cumplidores cuando no se detecta una discrepancia significativa, incorporando una pauta taxativa que dota de seguridad jurídica al sistema.
En tercer lugar, la clarificación del efecto extintivo de la acción penal: el art. 11 sustituye el art. 16 del Régimen Penal Tributario, permitiendo que la Administración no formule denuncia penal en caso de regularización incondicional y total de las obligaciones adeudadas. El denominado "Tapón Fiscal" ofrece una salida al contribuyente deudor que descomprime la justicia penal y coadyuva a la recaudación.
Lo paradójico —y constitutivo del núcleo de la antinomia que este trabajo examina— es que toda esta coherencia normativa se desdibuja en cuanto se analiza el art. 190 de la ley 27.802, aprobada prácticamente en simultáneo por el mismo Congreso.
IV. Evolución histórica del régimen de quebrantos impositivos en el Impuesto a las Ganancias
Para comprender la dimensión del problema que plantea el art. 190, es imprescindible recorrer la historia legislativa del tratamiento de los quebrantos. El Impuesto a los Réditos nació en 1932 mediante la ley 11.682, pero es en la modificación de 1943 donde se incorpora expresamente el mecanismo de arrastre de pérdidas hacia períodos fiscales futuros. El principio subyacente era claro: la economía comercial no es una foto estática, sino una película —un ciclo—; gravar genuinamente la capacidad contributiva exige contemplar ese ciclo completo.
Mediante el decreto 18.229 de 1943, se había limitado el plazo máximo de compensación a cuatro años. La exposición de motivos justificaba esto para considerar las variaciones cíclicas de los negocios y evitar gravar a contribuyentes en descapitalización.
Durante el desarrollismo de Frondizi, en la década de 1950, los nuevos proyectos industriales requerían períodos de recupero que excedían ese plazo, enfrentando pérdidas iniciales por amortización e intereses que no lograban absorber en cuarenta y ocho meses. En respuesta, el Congreso sancionó en 1960 la ley 15.273, ampliando el plazo de arrastre a diez años.
La crisis post-1983 y el Plan Austral obligaron al Estado a ensanchar artificialmente la base imponible. La ley 23.260 de 1985 redujo drásticamente el límite a cinco años, plazo que continúa vigente. En la época de la convertibilidad, la polifacética ley 24.073 convirtió los quebrantos en créditos fiscales reconocibles con bonos del Estado de valor muchas veces insignificante, lo que desató un aluvión de litigios que culminó, una vez más, en la Corte Suprema que dirimió la cuestión suscitada por la modificación introducida por la ley 24.463 en el fallo "Banco de Mendoza" (4). Esta historia demuestra que la licuación de quebrantos no es un fenómeno nuevo: es una estrategia recurrente del Estado argentino para financiarse a expensas de los créditos fiscales de los contribuyentes.
Un concepto técnico de importancia capital emerge de esta evolución histórica, avalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema: el quebranto impositivo no es una franquicia, un beneficio o un favor del Estado. Es un derecho del contribuyente que hace a la correcta medición de la capacidad contributiva real, y no meramente nominal (5).
Ello así, restringir o degradar su valor mediante la licuación inflacionaria equivale a gravar una ganancia que no existe (6).
V. El laberinto normativo de la ley 27.430: el art. 25 vis à vis el art. 93
El origen técnico del conflicto actual se encuentra en la reforma tributaria de 2017, instrumentada mediante la ley 27.430. Esa norma incorporó el art. 25 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, el cual permite expresamente aplicar el mecanismo de ajuste por inflación a los quebrantos impositivos. Se trataba de una norma especial, diseñada para corregir la distorsión que genera el nominalismo en contextos inflacionarios.
Sin embargo, la misma ley 27.430 introdujo el artículo 93, que remitía a una vieja norma de la época de la convertibilidad —la ley 24.073— en cuyo contexto la inflación sencillamente no se medía. La coexistencia entre una norma especial (art. 25) prevalente y una norma general o residual (art. 93) fue refrendada por el decreto reglamentario 1170/2018, que aplicó la interpretación que le priorizó la aplicación del art. 25.
Ello, no obstante, la Administración Tributaria —entonces AFIP, hoy ARCA— considera aplicable a rajatabla el art. 93 por sobre el art. 25, haciendo caso omiso de que el principio de la norma especial deroga a la general (lex specialis derogat generali), lo que ha desatado una importante cantidad de litigios de alta complejidad técnica y cuantía.
La errónea —a nuestro juicio— aplicación que ARCA hace del art. 93 por sobre el art. 25 —contrariando el principio lex specialis— generó la litigiosidad que el art. 190 pudo haber despejado expresamente, pero no lo hizo. Al fijar el inicio de la actualización en el 1º de enero de 2025, el legislador esquivó el conflicto normativo 2018-2024, ya cubierto por el citado art. 25.
VI. La antinomia del art. 190 de la ley 27.802: una contradicción dentro del mismo ciclo legislativo
El art. 190 de la ley 27.802 de Modernización Laboral dispone que los quebrantos generados a partir del día 1º de enero de 2025 se actualizarán por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). La norma, en apariencia técnicamente razonable hacia el futuro, consagra sin embargo una injusticia flagrante al evitar pronunciarse sobre el stock de quebrantos acumulados desde 2018.
Esta "solución hacia el futuro" constituye un parche cortoplacista que desconoce la realidad económica de las empresas que soportaron la brutal inflación acumulada durante el período 2018-2024, superando el 1.000% en términos acumulados e incluyendo los efectos de la pandemia.
Al omitir pronunciarse sobre la actualización del stock histórico, un derecho ya reconocido por el art. 25 de la ley 27.430 plenamente vigente, y dada la posición del Ministerio de Economía y la ARCA, el Estado obliga a estas empresas a descontar quebrantos nominales frente a resultados impositivos ajustados por inflación, gravando así una ganancia enteramente ficticia. Esto constituye, simultáneamente, una violación del principio de reserva de ley —al tergiversar lo que el art. 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, introducido expresamente por la ley 27.430, dispuso en forma especial—, del principio de capacidad contributiva y del principio de razonabilidad.
En efecto, el art. 25 de la ley 27.430 estuvo y permanece plenamente vigente y aplicable al período 2018-2024, no obstante la omisión cometida en el art. 190 referido.
La antinomia resulta tanto más llamativa cuanto que la ley 27.799 —aprobada con apenas días de diferencia por la misma composición parlamentaria— reconoce expresamente el impacto de la inflación al elevar los montos penales en el art. 1º. Resulta internamente incoherente que un mismo sistema jurídico admita que los umbrales de punibilidad deben ajustarse por la inflación acumulada; y, al mismo tiempo, pretenda que los quebrantos históricos de las empresas —de todos los tamaños: desde el pequeño comercio hasta la gran corporación— pueden computarse a valores nominales.
No puede soslayarse la postura de la Administración Tributaria. ARCA —apoyada en dictámenes de la Dirección Nacional de Impuestos de 2024 y 2025 (7)— sostiene que la prohibición de indexar establecida en los años noventa continúa vigente, desconociendo la autonomía dogmática del art. 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias como norma especial.
VII. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha construido, a lo largo de más de cinco décadas, una doctrina coherente y sistemática en materia de quebrantos impositivos y ajuste por inflación, que converge inevitablemente en la inconstitucionalidad de la interpretación restrictiva del art. 190.
El punto de partida es el fallo "Papelera Pedotti" (8) (1971), donde el tribunal estableció con precisión el núcleo dogmático de la institución: "El quebranto es el resultado negativo en el giro económico de una persona física o ideal, registrado al cierre de un ejercicio, que debe ponderarse a la luz de los anteriores y posteriores; porque el giro económico, al margen de las conveniencias contables, no se fracciona arbitrariamente, y el resultado negativo de un lapso puede enjugarse con el positivo de otro [...] La continuidad del giro económico hace que sus resultados trasciendan el lapso de un ejercicio o de un año fiscal para insertarse en un proceso de mayor amplitud que comprende tanto en el caso de personas físicas como en el de sociedades de capital períodos de expansión y de contracción, positivos y negativos, de éxito y de fracaso."
Esta conceptualización fue ratificada en "Maleic SA" (9) (2007), donde la Corte afirmó que el legislador, al establecer la posibilidad de compensar resultados de distintos períodos fiscales, atiende a la continuidad del giro económico con la finalidad de "estar más cerca de la realidad económica", citando expresamente la exposición de motivos del decreto 18.229/43.
En 2009, el emblemático caso "Candy SA" (10) fijó el umbral del 62% de la renta como límite de confiscatoriedad, estableciendo un piso constitucional concreto a partir del cual la prohibición de actualizar deviene inconstitucional. Es preciso advertir, sin embargo, que ARCA ha comenzado a utilizar ese umbral de manera "robótica", como un límite automático para rechazar reclamos sin ponderar la realidad de cada caso concreto. Esta aplicación mecánica del precedente desnaturaliza su espíritu: el 62% no es un umbral mínimo de confiscatoriedad, sino un caso de genuina confiscatoriedad, sin perjuicio de la verificación de casos semejantes muy por debajo de esa ratio, tal como la justicia viene reconociendo reiteradamente (11).
El precedente "Telefónica de Argentina SA" (12) (2022) consolidó el derecho a actualizar quebrantos históricos, afirmando que impedirlo vulnera el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la CN.
El fallo más relevante para el caso bajo análisis es "Syngenta Agro SA" (13) (2024), con el voto de los ministros Rosatti y Rosenkrantz (en minoría). Los ministros distinguieron magistralmente la situación del caso "Estancias Argentinas El Hornero" (14): la empresa no procuraba incrementar artificialmente un quebranto en el año de su origen, sino trasladar a ejercicios donde efectivamente tenía ganancias un quebranto ya reconocido por la ley.
"Independientemente de la regulación variada que pudo haber tenido el instituto a lo largo del tiempo dentro del margen de discrecionalidad propio del legislador, no caben mayores dudas de que, concedida por la propia ley en su art. 19 la posibilidad de compensar los quebrantos con los resultados de ejercicios fiscales posteriores, no existen fundamentos que impidan ejercerla ante el mecanismo de ajuste por inflación. Por el contrario, la imposibilidad de trasladar los quebrantos puede derivar en una exigencia tributaria basada en parámetros nominales carentes de realidad, no indicativa de capacidad contributiva y confiscatoria" (Dr. Rosatti, "Syngenta", 2024).
VIII. El impacto concreto: tasas efectivas confiscatorias en todos los estratos empresarios
El análisis jurisprudencial no es meramente académico: tiene consecuencias patrimoniales devastadoras para las empresas argentinas de todos los tamaños. Un error frecuente en el debate público es presentar este problema como una preocupación exclusiva de las grandes corporaciones. En realidad, el art. 190 golpea con igual intensidad al contribuyente pequeño que arrastra pérdidas de los años de pandemia y al grupo empresario de capital intensivo que acumuló quebrantos durante el ciclo recesivo 2018-2021.
Consideremos el período fiscal 2024. Una empresa industrial típica arrastra quebrantos multimillonarios generados entre 2019 y 2021, marcados por la recesión, la pandemia y una inflación creciente. Al mismo tiempo, en 2024 genera un resultado positivo que incluye un ajuste por inflación impositivo favorable. Bajo la interpretación del Fisco, debe reconocer íntegramente esa ganancia —ajustada a valores corrientes— y deducir quebrantos en valores nominales de cuatro o cinco años atrás, es decir, valores que representan una fracción ínfima de su poder adquisitivo original.
Con una inflación que superó el 1000% entre 2018 y 2024, ese crédito fiscal queda económicamente licuado en su casi totalidad. Estamos, con precisión técnica, ante el fenómeno de la confiscatoriedad que la Corte Suprema ha reprobado reiteradamente.
IX. Reflexiones finales: el litigio como última garantía constitucional
El art. 190 de la ley 27.802 es, en términos técnicos, un error y, en términos jurídicos, una claudicación por omisión. No porque la indexación "hacia el futuro" sea conceptualmente incorrecta —de hecho, representa un avance—, sino porque omitir reconocer el derecho de los contribuyentes —ya amparado por el art. 25 de la ley 27.430, plenamente vigente— se convierte en una ficción jurídica que viola principios constitucionales de rango superior. Un parche legislativo de corte cortoplacista no sirve en el marco de una ley que se proclama orientada al desarrollo y el empleo.
La antinomia con la Ley denominada de "Inocencia Fiscal" no es casual: es el síntoma de un proceso legislativo que proclama principios en un texto normativo y los omite en el siguiente. Generar confianza legítima y simultáneamente financiarse mediante la licuación inflacionaria de créditos fiscales es la misma estrategia aplicada legislativamente en el pasado: limitando el plazo de cómputo de quebrantos en 1985 o convirtiéndolos en bonos de valor depreciado en 1992. El "principio de recaudación" —irónicamente expresado, claro está— no existe en la Constitución Nacional.
Celebramos que la Ley de Inocencia Fiscal haya avanzado hacia una redacción más consistente con la realidad económica, que premie al sujeto cumplidor y racionalice el poder punitivo. Pero ello para que no se afecten los principios de certidumbre y seguridad jurídica, amén de los principios constitucionales tributarios ya referidos, requiere que la actualización de los quebrantos reconozca la historia inflacionaria completa, no solo la que comienza en 2025. La modificación del artículo 190 para incluir el período 2018-2024 es una deuda pendiente que el legislador tiene con la coherencia del sistema tributario y con la Constitución.
El principio de reserva de ley es un límite formal; la capacidad contributiva es un límite material; el principio de razonabilidad no es mera retórica. Conviene recordar que lo que comenzó como un debate técnico-impositivo terminó siendo —como siempre ocurre cuando el legislador excede los límites constitucionales— una cuestión de Derecho Constitucional puro. Solo cuando el Congreso comprenda que estos tres pilares son exigencias jurídicas concretas, y no aspiraciones programáticas, lograremos construir un sistema tributario basado en la realidad económica y no en ganancias ficticias. La justicia, una vez más, tendrá la última palabra.
(A) Abogado. Doctor en Derecho, área Fiscal (UBA). Socio del estudio Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen.
(1) El presente artículo sistematiza y profundiza ideas expuestas por el autor en su presentación ante la Comisión de Presupuesto y Hacienda del H. Senado de la Nación (Buenos Aires, diciembre 2025) y en las V Jornadas Patagónicas de Derecho Tributario celebradas en Villa La Angostura, Provincia del Neuquén (marzo 2026).
(2) Fallos: 333:935.
(3) Cabe citar al respecto el fallo "Bandeira SA" dictado por la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación el 17/08/2004, TR LALEY AR/JUR/3187/2004.
(4) Fallos: 324:1481.
(5) Fallos: 279:247.
(6) Fallos: 347:2334.
(7) Dictámenes (DNI) del 29/11/2024 y del 1/09/2025, respectivamente.
(8) Fallos: 279:247.
(9) Fallos: 330:3552.
(10) Fallos: 332:1571.
(11) CNFed. Cont. Adm., Sala II, "Banco Macro SA", sentencia del 27/05/2025, TR LALEY AR/JUR/67899/2025; CNFed. Cont. Adm., Sala V, "Fiat Chrysler Rimaco Argentina SA", sentencia del 24/02/2026, entre muchos otros.
(12) Fallos: 345:1184.
(13) Fallos: 347:2334.
(14) Fallos: 335:1923.
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