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14 septiembre 2026

Ley 26.659 y Compliance: nuevas obligaciones para las empresas frente a su reciente reglamentación

La reciente reglamentación y aplicación de la Ley N° 26.659 vuelve a colocar en primer plano un régimen que, si bien fue sancionado hace más de quince años, adquiere actualmente una relevancia particular para las empresas que desarrollan actividades en la República Argentina.

La Ley N° 26.659, sancionada en el año 2011 y posteriormente modificada por la Ley N° 26.915, regula las condiciones para la exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina. Su régimen debe analizarse en el marco de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional y de los derechos que la República Argentina sostiene respecto de las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos correspondientes.

Sin embargo, desde la perspectiva empresarial, la importancia actual de esta normativa excede a las compañías que desarrollan directamente actividades de exploración o explotación de hidrocarburos. La amplitud de las prohibiciones establecidas por la ley, las consecuencias que pueden derivarse para accionistas y prestadores de servicios y, especialmente, las modificaciones introducidas por el Decreto N° 868/2026 hacen necesario incorporar este régimen dentro de los riesgos que deberían ser considerados por los programas de Compliance.

El alcance de la Ley N° 26.659

El artículo 2° de la Ley N° 26.659 establece una serie de prohibiciones aplicables a toda persona humana o jurídica, nacional o extranjera, que realice o se encuentre autorizada a realizar actividades en la República Argentina . En el caso de las personas jurídicas también tales prohibiciones se aplican  a sus accionistas.

La primera prohibición comprende el desarrollo de actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin la habilitación emitida por la autoridad argentina competente. La ley se aplica a quien realiza directamente la explotación y también a quienes tengan participación directa o indirecta en personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen esas actividades sin autorización argentina o que presten servicios para tales desarrollos. Asimismo, alcanza a quienes contraten o efectúen transacciones, actos de comercio, operaciones económicas, financieras, logísticas o técnicas, así como actividades de consultoría o asesoramiento, a título oneroso o gratuito, destinadas a posibilitar dichas actividades.

Esta amplitud es particularmente relevante desde la perspectiva del Compliance. El análisis del riesgo no debería quedar limitado a verificar la actividad propia de la empresa. Dependiendo de las circunstancias, puede ser necesario revisar participaciones societarias, estructuras de control, inversiones y relaciones comerciales con terceros.

Respecto a las sanciones, la citada normativa establece que la autoridad de aplicación podrá, previo procedimiento administrativo, disponer la inhabilitación por un plazo de cinco a veinte años de quienes incumplan las prohibiciones previstas en el artículo 2°. Si el infractor posee concesiones hidrocarburíferas, éstas pueden revertir al Estado Nacional o provincial según corresponda. La inhabilitación debe además inscribirse en registros nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo se incorpora otra sanción que impacta en la actividad comercial o empresarial de los infractores, el Estado Nacional, las provincias y los municipios no pueden contratar con ellos. El riesgo, por lo tanto, no se limita a la imposición de una sanción sino que puede afectar directamente la capacidad de una compañía para contratar con todo el sector público.

El Decreto N° 868/2026 y una nueva etapa de aplicación

El Decreto N° 868/2026 modificó sustancialmente el marco operativo para la aplicación de la ley. En primer término, designó al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto como autoridad de aplicación. Asimismo, estableció que todos los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional deberán informar a dicha autoridad, dentro de los cinco días hábiles administrativos de tomar conocimiento, aquellos hechos que puedan configurar alguna de las conductas prohibidas por el artículo 2° de la Ley N° 26.659.

El citado decreto regula también un procedimiento específico para la sustanciación de los sumarios. Ante la existencia de indicios suficientes, la autoridad de aplicación debe disponer su apertura y notificar al presunto infractor, quien dispone de diez días hábiles administrativos para constituir domicilio, presentar su descargo y ofrecer prueba. Concluida esa instancia, la autoridad debe dictar una resolución fundada, pudiendo disponer el archivo de las actuaciones o aplicar las sanciones correspondientes. La decisión de centralizar la aplicación de la ley y establecer plazos breves para la sustanciación de los procedimientos demuestra una decisión concreta de fortalecer su enforcement.

Esto se verificó inmediatamente después de la publicación del decreto. El Gobierno Nacional anunció el inicio de procedimientos sancionatorios respecto de 45 personas humanas y jurídicas, y aclaró expresamente que las actuaciones no alcanzarían únicamente a empresas que desarrollaran actividades hidrocarburíferas sino también a determinados accionistas y empresas prestadoras de servicios. Cuatro días después se informó la apertura de procedimientos respecto de otros 15 sujetos.

El 9 de septiembre se anunció además la presentación de nuevas denuncias penales y la intención de individualizar a directores, gerentes, administradores, representantes y otras personas que hubieran intervenido en las decisiones vinculadas con las actividades investigadas.

El impacto sobre el RIGI y las declaraciones empresariales

Uno de los aspectos más relevantes del Decreto N° 868/2026 es la incorporación del cumplimiento de la Ley N° 26.659 dentro del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones  (“RIGI”). En efecto,  el citado decreto incorporó al artículo 47 de la reglamentación del RIGI la obligación de presentar una declaración jurada suscripta por el representante legal del Vehículo de Proyecto Único (“VPU”) en la cual se manifieste que tanto el VPU como las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan participación directa o indirecta en él no incurren ni incurrirán en las conductas previstas por el artículo 2° de la Ley N° 26.659.

La reglamentación establece además que, presentada esta declaración, la autoridad de aplicación del RIGI debe requerir necesariamente la intervención de la autoridad de aplicación de la Ley N° 26.659 para que se expida sobre la existencia de eventuales conductas prohibidas.

Un criterio similar fue incorporado al régimen aplicable a quienes soliciten permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones previstos por la Ley N° 17.319. En el caso de personas jurídicas, la declaración debe alcanzar no sólo a la propia compañía sino también a las personas humanas o jurídicas con participación directa o indirecta en ella. Esto es relevante desde la perspectiva del Compliance, ya que para que un representante legal pueda suscribir una declaración de esta  naturaleza la organización debe contar previamente con información suficiente respecto de su estructura societaria y de las actividades relevantes de quienes participan directa o indirectamente en ella.

Ello evidencia que la realización del due diligence de Compliance deja de ser únicamente una práctica aconsejable de buen gobierno corporativo y pasa a constituir una herramienta necesaria para preparar una declaración que permitirá obtener las autorizaciones necesarias para el emprendimiento que se lleve a cabo.

La importancia de los controles internos

La Ley N° 26.915 incorporó un régimen de responsabilidad aplicable a la organización cuando los delitos previstos por la ley hubieran sido cometidos en nombre, con intervención o en beneficio de una persona jurídica. El artículo 9° establece distintas sanciones para la entidad, que incluyen multas, suspensión total o parcial de actividades, suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales, cancelación de la personería en determinados supuestos y publicación de la sentencia.

Asimismo, la normativa establece un elemento relevante desde el punto de vista de los programas de integridad, ya que para graduar estas sanciones, la citada ley establece expresamente que los jueces deberán considerar, entre otros factores, el incumplimiento de reglas y procedimientos internos.

Es preciso destacar que esta disposición fue incorporada en el año 2013 por la ley N° 26.915, varios años antes de la sanción de la Ley N° 27.401 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, y si bien se aplican a conductas diferentes, ambas normas establecen la relevancia que tienen los mecanismos internos de prevención, detección y control al momento de evaluar la actuación de una organización.

La Ley N° 26.659 ya contenía, antes de ser sancionada la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, un concepto que luego se consolidó dentro del desarrollo moderno del Compliance: que una compañía debe establecer controles razonables para prevenir el incumplimiento de la ley.

Qué deberían revisar actualmente las empresas

La reciente reglamentación de la Ley N° 26.659 no significa que todas las empresas que desarrollan actividades en Argentina deban implementar un sistema autónomo destinado exclusivamente a revisar la exposición frente a los recaudos exigidos por aquella.  Sin embargo, las compañías que por su actividad, estructura societaria, inversiones o relaciones comerciales puedan tener vinculación con el sector energético, financiero, logístico, de ingeniería, consultoría o prestación de servicios deberían considerar expresamente este riesgo dentro de sus matrices de Compliance.

 

El análisis debería comprender, según el caso, la identificación de accionistas y participaciones directas e indirectas, la revisión de sociedades vinculadas y joint ventures, el due diligence de determinados clientes, proveedores y socios comerciales y la identificación de servicios o transacciones que puedan tener relación con actividades alcanzadas por el artículo 2° de la Ley N° 26.659.

También resulta conveniente revisar las declaraciones y garantías incluidas en los contratos, los mecanismos de actualización de información y las facultades de suspensión o terminación contractual frente a la aparición de circunstancias que puedan generar una exposición a dicha regulación.

Compliance y responsabilidad de los administradores

La Ley N° 26.659 impacta también en el rol de los administradores. El artículo 8° dispone que cuando alguno de los hechos penalmente previstos por el artículo 7° hubiera sido ejecutado en nombre, con ayuda o en beneficio de una persona jurídica, la pena podrá ser aplicada a los directores, gerentes, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubieran intervenido en el hecho punible. La norma exige intervención en el hecho y no establece una responsabilidad automática y objetiva por el mero desempeño de un cargo societario, por ello se deberá prestar especial atención a los procesos internos mediante los cuales esas decisiones fueron adoptadas.

Desde la perspectiva del gobierno corporativo, debería analizarse qué información recibió el órgano de administración, qué riesgos fueron identificados, si se requirió intervención de las áreas legales y de Compliance y cuáles fueron las medidas adoptadas para mitigar esos riesgos.

Conclusión

La reciente aplicación de la Ley N° 26.659 constituye un ejemplo concreto de cómo los programas de Compliance deben evolucionar en función de los cambios regulatorios y de las prioridades de enforcement.

El Decreto N° 868/2026 reglamentó la aplicación de prohibiciones que ya se encontraban previstas por la Ley N° 26.659, estableciendo un mecanismo específico, incorporando controles transversales dentro de la Administración Pública y vinculando expresamente el cumplimiento de este régimen con el RIGI y con el otorgamiento de determinados permisos y concesiones en materia hidrocarburífera. No obstante, este escenario deberá ser nuevamente evaluado una vez que se conozca el texto del proyecto de Ley de Defensa de la Soberanía Nacional anunciado por el Poder Ejecutivo, en cuanto podría ampliar significativamente tanto el universo de actividades y sujetos alcanzados como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Para las empresas, requiere profundizar el análisis basado en los riesgos a los que su actividad está expuesta. La amplitud de las conductas comprendidas por el artículo 2°, que incluye participaciones societarias directas e indirectas y determinadas operaciones y servicios prestados a terceros, demuestra que el control no puede limitarse a la actividad desarrollada directamente por la compañía. Debe extenderse, cuando el riesgo lo justifique, a su estructura societaria y a determinadas relaciones comerciales.

La ley refuerza esta conclusión al reconocer expresamente la relevancia de las reglas y procedimientos internos al momento de determinar las sanciones aplicables a una persona jurídica. En efecto, el rol de Compliance consiste precisamente en anticipar estas situaciones, incorporar el riesgo dentro de la matriz, realizar una debida diligencia adecuada, establecer procedimientos de aprobación y documentar debidamente las decisiones lo cual permitirá no sólo reducir la posibilidad de incumplimientos sino también demostrar que la organización cuenta con controles razonables y efectivos.

La aplicación actual de la Ley N° 26.659 y su decreto reglamentario vuelve a confirmar que un programa de integridad no puede ser estático. Su efectividad depende de su capacidad para identificar los cambios regulatorios que afectan a la empresa y transformarlos en controles concretos, adecuados al riesgo y verificables.

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